PRAXIS MEDICA PROTECCION DEL PROFESIONAL Suplemento del Diario del Mundo Hospitalario Publicación de la Asociación de Médicos Municipales de la Ciudad de Buenos AiresAño 8 . Nº 37 . Diciembre de 2004. Coordinadores: Jorge Gilardi y Jorge Iapichino ASPECTOS
DE RESPONSABILIDAD MEDICA CIVIL (2da parte)
Perdida
de chance
Se define como la pérdida de posibilidades que tiene un paciente de recuperación, curación y/o confort en el curso de su enfermedad, provocada por una omisión del profesional. Esta incidencia implica responsabilidad civil de praxis médica y debe probarse con elementos objetivos de carácter técnico–pericial. Si
bien el médico no es el causante de la enfermedad, su acción y/u omisión
afectan su desarrollo, por lo que se la considera una acción negligente
por privación de la oportuna asistencia. SUMARIO
Tema de Tapa: Aspectos De Responsabilidad Medica Civil (2da Parte): Perdida De Chance
ASPECTOS
DE LA RESPONSABILIDAD MEDICA CIVIL 2da
parte
PERDIDA
DE CHANCE
Se
trata de una omisión del profesional que pudo incidir en el empeoramiento
del proceso de una enfermedad, que priva así al paciente de una chance de
curación. Esta incidencia debe probarse con elementos objetivos de carácter
técnico–pericial. Implica responsabilidad civil en praxis médica Dr.
Miguel Ángel Pini Dr.
Oscar Lossetti Dr.
Fernando Trezza En
la edición N° 35 (agosto de 2004), publicamos una nota introductoria
sobre las situaciones de responsabilidad civil en praxis médica, en el
caso especifico de la pérdida de chance. Cuando
se analiza la bibliografía sobre el tema, se concluye que la pérdida de
chance y la pérdida de oportunidades médicas son dos conceptos
inseparables, que funden la medicina y la medicina legal con el aspecto
jurídico de la cuestión. Es una forma más de exigencia sobre
resarcimiento económico en este fuero. Como
ejemplo podemos citar el fallo publicado en la revista de Foro de Cuyo:
“Daños y perjuicios - mala praxis - error diagnóstico - falta de
prueba de nexo causal - pérdida de chance de curación” (Fallo del
17/09/03 C. 1º Civ. y Com. Mza. - Expte. Nº 68.8845/35.750- “J. R. E.
Y R. M. c/ Pcia. de Mendoza p/ D. y P.”). “Para
que haya responsabilidad, debe probarse que el error de diagnóstico (no
advertir la septicemia producida por un aborto no denunciado) produjo el
de senlace
dañoso (muerte). La
omisión del profesional, pudo incidir en el empeoramiento del proceso
infeccioso, privando a la paciente de una chance de curación; pero esa
incidencia debió probarse con elementos objetivos de carácter técnico-pericial...”. Sobre
estos conceptos gira la pérdida de chance y se verá que tiende a
demostrar cierta racionalidad en su aplicación, ya que encara la
responsabilidad médica desde otro ángulo. CONCEPTO
El
vocablo “chance” proviene de un vulgarismo de la lengua inglesa que
admite cuatro acepciones: -
oportunidad, -
probabilidad, -
posibilidad, -
ocasión. Oportunidad,
a su vez deriva del término latino opportunus que significa bien
ubicado, cómodo. Se trata, entonces, de que el que está mejor ubicado
tiene mejor chance. La
pérdida de chance consiste en una doctrina jurídica aplicada
especialmente en Europa (principalmente en Bélgica, Francia y España).
En los Estados Unidos, hasta mediados del año 1992 muchos estados no la
aceptaban. Hoy, en nuestro país, como en otros de América Latina
-Uruguay, Brasil y Colombia, por citar algunos ejemplos- aparece en muchos
repertorios jurídicos de fallo y/o trabajos publicados por juristas. En
Argentina, Vázquez Ferreira, Trigo Represasy Bueres, entre otros, además
de destacadas personalidades del ámbito médico-legal, le dedican al tema
párrafos muy interesantes que competen a la praxis médica. En
principio, la doctrina fue considerada para aliviar la prueba del nexo
causal y actualmente, se la
considera como una hipótesis de daño. Esta
hipótesis de daño podría tener un doble sentido: 1)
Como vimos al principio, hay una patología preexistente (“septicemia
consecutiva a aborto”) en la cual los profesionales y/o las
instituciones pueden no tener que ver en absoluto, excepto en su evolución
(daño instalado definitivamente y/o muerte); cambiaría así la faceta
del nexo causal, o sea que hay una relación entre el hecho profesional y
un daño actual y cierto, con consecuencias a futuro -inmediato o mediato-
pero consecuencias al fin. De aquí que configure, en primera medida, como
hipótesis de daño. 2)
Si se parte de esas consecuencias futuras, hipotéticamente tiene que
existir certeza de que las consecuencias ocurran. Por lo tanto, esta sería
la otra forma de encarar el tema como hipótesis de daño. PERDIDA
DE OPORTUNIDADES MEDICAS Y PERDIDA DE CHANCE Desde
el punto de vista médico y médico legal, el concepto de pérdida de
oportunidades médicas se refiere a privar a un paciente, ya sea por
comisión u omisión, de la probabilidad de que sobreviva, se cure o curse
su enfermedad con un determinado confort. Vimos al comienzo que el error
diagnóstico condujo a un hecho dañoso, pero el profesional no lo
desencadenó. Si
se toma como ejemplo el paciente oncológico, la neoplasia es el elemento
natural que enferma y puede matar a una persona. Podemos citar como
ejemplo un caso descripto por el profesor francés Francois Chabas en el
terreno médico: “Una mujer añosa sufre de metrorragia. El médico
consultado no diagnostica cáncer, no obstante signos clínicos bastante
netos. El médico se obstina. Cuando la paciente finalmente consulta a un
especialista es demasiado tarde: el cáncer de endometrio ha llegado a su
estadio último. La enferma muere. No podría decirse que el primer médico
provocó la muerte de la paciente. Ella hubiese podido, aún tratada a
tiempo, morir de cualquier manera (la estadística da el coeficiente
abstracto de chance de curación de un cáncer tomado en su origen). Si se
considera que el perjuicio es la muerte, no se podría ni siquiera decir
que la culpa del médico fue la condición sine qua non de ella.
Pero obsérvese que la paciente, comprometida en proceso de muerte, tenía
chances de sobrevivir y la culpa médica hizo perder esas chances”. Diagnosticar
a tiempo implica tomar una adecuada conducta terapéutica, ya sea quirúrgica
o médica. En cambio, su retraso no permite el mismo resultado. Otro
ejemplo interesante que cita Vázquez Ferreira es una sentencia de la sala
D de la Cámara Nacional Civil con voto del Juez Alberto J. Bueres. Se
trata de la sentencia con fecha 26 de febrero de 1999 dictada en autos
“B. P. L. c/ R. M”: “En
el caso concreto se trata de una paciente que murió como consecuencia de
un cáncer, el que no había sido diagnosticado en forma correcta. El
cirujano le había extirpado a la paciente un nódulo mamario, el que fue
remitido al anatomopatólogo para su análisis histológico. El anatomopatólogo
elaboró su informe que fue entregado en propias manos a la paciente. El
resultado era un fibroadenoma (tumor benigno). A
tenor de ese resultado, el cirujano controló periódicamente a la
paciente. Al tiempo, se descubre que la paciente tenía un carcinoma (que
en definitiva le terminó provocando la muerte). También
se descubrió que el anatomopatólogo había elaborado un segundo informe
con diagnóstico de carcinoma, el que envió al sanatorio donde era
tratada la paciente. Recibido este segundo informe por el personal del
sanatorio, se corrigió el protocolo cambiándose el primer informe por el
segundo que tenía como resultado la presencia de un tumor maligno. En
el caso quedó probado que el anatomopatólogo no tomó la precaución
-dada la gravedad del caso- de comunicarse con el cirujano que atendía a
la paciente para reportarle el error del primer informe diagnóstico. Quedó
probado que cuando se entregaban estudios en la sede del sanatorio, éstos
no eran remitidos al médico o paciente. Esta conclusión demostró una
verdadera falla del sistema o falta de servicio que hacen responsable a la
entidad asistencial. Se trata de supuestos en los cuales la organización
empresarial debe responder aún cuando no se llegue a individualizar al
responsable personal”. “El
tribunal consideró, con buen criterio, que la paciente tenía cáncer de
mama, lógicamente no atribuible a la acción médica. Y lo que se
discurre en tal supuesto, en lo que al establecimiento de los daños, es
la chance de curación o de sobrevida de la que fue privada la paciente
por el accionar médico. Pero sólo se trata de eso, de la pérdida de la
chance, pues absolutamente nadie puede asegurar que de haber sido
correctamente atendida hubiera salvado su vida”. Otro
ejemplo a tener en cuenta es el del paciente politraumatizado: el
accidente, el intento de suicidio o de homicidio son hechos violentos
cuyas consecuencias, cuando son graves pero con perspectiva de vida, deben
considerarse emergencias y a partir de sucedidas, los primeros sesenta
minutos son cruciales para el futuro del paciente; de allí la importancia
de la conducta tomada a tiempo y en forma correcta. Vemos entonces que
profesionales o instituciones no son responsables en principio de los
hechos, sólo cuando su accionar incide en la evolución. El acto antijurídico
en que incurre la responsabilidad médica consiste en no ofrecer en forma
diligente la oportuna asistencia. La
pérdida de chance como doctrina jurídica sienta jurisprudencia como
parte del conjunto de daños resarcibles que pueden ser exigidos en una
demanda civil. Puede estar incluido en la totalidad de los daños (daño
psicológico, daño moral, incapacidad sobreviniente, etc.) o ser el único,
por el cual los profesionales y/o las instituciones pueden ser condenadas
a la indemnización. Se concluye entonces que ambos conceptos parten de un
mismo principio: no se presta oportuna asistencia, se pierde una
probabilidad o posibilidad de sobrevida, curación, confort y, por ende de
una chance que va a ser mensurada desde lo médico-legal y valorada desde
lo jurídico. ¿COMO
MEDIR DESDE LO MEDICO LEGAL Y VALORAR JURIDICAMENTE? Cuando
en un dictamen pericial se solicita cuantificar el daño se recurre al
baremo correspondiente y, según evaluación médica, el perito informará
si el daño es total, parcial, definitivo o transitorio en un determinado
porcentaje; se está frente a un caso concreto que puede llegar a ser
cuestión opinable aunque certeras. Pero la pérdida de chance con sus
consecuencias a futuro carece de requisito de certeza. Por lo tanto, el
dictamen pericial deberá mostrar a los magistrados las expectativas
futuras basándose en estadísticas científicas y a veces son sólo
conjeturas de la probabilidad que hay de que un hecho sea cierto o no. Más
adelante se ilustrará sobre esto con algunos ejemplos. Por lo tanto, serán
los jueces los que deberán determinar si el daño futuro puede llegar a
ser hipotético o eventual, o tener suficiente fundamento de certeza. Por
ejemplo, ocurre un hecho donde se compromete genitales externos a un
neonato a las pocas horas de nacer; la implicancia del servicio de
neonatología es notoria (lesiones por cáusticos en asepsia negligente).
Si se toma como pérdida de chance la posibilidad de que se altere la
capacidad de procrear y el informe pericial no encuentra elementos
actuales como para determinar que esa posibilidad sea cierta, ya que deberá
esperarse que el neonato llegue a la maduración sexual, los jueces deberán
determinar si a partir de este daño actual y cierto, será eventual o
cierto en el futuro. En
los casos oncológicos, los elementos estadísticos podrán ser quizás más
concretos, al igual que en otras lesiones cuyas consecuencias futuras
aportarán mayor lucidez en el corto o mediano plazo, e incluso a largo
plazo. ¿QUE
SE INDEMNIZA EN LA PERDIDA DE CHANCE? Este
elemento es crucial debido a las características que tiene como doctrina
y como figura jurídica. Primero, porque requiere causalidad probada entre
el hecho profesional y determinado perjuicio. En segundo término, ese
perjuicio no es un daño integral (vimos que existe enfermedad
preexistente que no es imputable a los profesionales o instituciones). En
consecuencia, lo indemnizable gira en torno a la oportunidad de éxito que
tenía un paciente si se hubiese actuado diligentemente. En resumen: se
indemniza sólo la pérdida de chance y no el daño integral. ¿COMO
SE INDEMNIZA LA PERDIDA DE CHANCE? El
primer tema que no debe descuidarse es, en muchos casos, cómo llega el
paciente a la consulta. Si se parte de la base de que concurre portando ya
una severa incapacidad y la negligencia profesional instala una
incapacidad mayor a la que ya tenía: la incapacidad definitiva deberá
descontarse de la que el paciente ya padecía. Por lo tanto, este es un
elemento de suma importancia que los juzgadores valoran en el momento de
otorgar las indemnizaciones en juicios de responsabilidad civil médica. El
tema se analizó y se resolvió en un fallo de la Sala C de la Cámara
Nacional Civil por el Dr. Jorge Alterini. Se trataba de una infección
intrahospitalaria sufrida por un paciente que fue sometido a una
intervención quirúrgica. Pero en el expediente existían dictámenes
periciales acerca de la ineptitud física que adolecía la víctima luego
de sufrida la infección, que se ubicaba entre un 75% y 80%. El tribunal
consideró que “de la incapacidad física total debe deducirse la que ya
sufría el actor al tiempo de ingresar en la clínica demandada para
someterse a tratamiento quirúrgico. Dice la experta neuróloga que
presentaba un canal cervical, con un cuadro de espondiloartrosis, al que
se agrega una discopatía C4, C5 y C6. Si no se hubiera operado, el cuadro
se hubiera agravado progresivamente llevándolo a la cuadriplejia.
Presentaba en el momento de la operación una incapacidad del 50% al 55%
antes de asistirse en la clínica demandada. Si se supone que una
intervención exitosa sin complicaciones infecciosas hubiera reducido la
ineptitud a la mitad, puede inferirse que el grado de incapacidad
concatenado con la responsabilidad de la demanda llega a un 50%”. Los
siguientes son algunos párrafos extractados de fallos publicados, en cuyo
repertorio jurídico se valora el tema. Caso
1 “Un
hombre ingresó a una clínica con fuertes dolores de cabeza, fue
internado y dado de alta. (....) El 03/01/92 J. H., padecía fuertes
dolores de cabeza por lo que concurrió al servicio de guardia de la clínica
R, donde fue atendido por el Dr. H. A. Pese a la medicación indicada, la
sintomatología persistió y los días 5 y 06/01/92 regresó al nosocomio
sin experimentar mejoras en su salud. El 07/01/92 concurrió al servicio
de neurología de la clínica, donde la Dra. E. E. ordenó su internación
urgente. El 13/01/92 se le dio el alta médica pero el 14/01/92 fue
nuevamente internado en estado de coma I en el servicio de terapia
intensiva dado que su estado había empeorado; luego entró en coma grado
II y falleció el 17/01/92”. Los
reclamos indemnizatorios por parte de la cónyuge supérstite (es el que
sobrevive al otro cónyuge) a través de sus representantes fueron los
siguientes y se expusieron en segunda instancia: daño psicológico para sí
($21.450) y para su hija ($12.000), vivienda ($12.000), costo de análisis
en el hospital C. ($21), lucro cesante ($330.878), valor vida ($150.000),
pérdida de chance ($97.500). Se ve, como se dijo anteriormente, que la
chance en este caso forma parte del conjunto de daños resarcibles que
pueden ser exigidos en una demanda civil. El veredicto de primera
instancia condenó a indemnizar la pérdida de chance con $5.000. Luego de
exponer sobre cada punto, la Cámara dijo en su dictamen: “J. H. falleció
el 17/01/92 a las 8,30 hs (...) por una falla cardiorrespiratoria por lesión
del tronco cerebral. La pericia médica informa que la terapia indicada
fue inoperante y la sintomatología persistió. Es más, debió ser
internado en la clínica R., el 07/01/92 a las 7,30 hs y en su historia clínica
no existe ningún diagnóstico presuntivo; ergo, el tratamiento fue
asintomático -las medidas indicadas sólo tuvieron efectos relativos o
nulos, insuficientes para recuperar al paciente-”. “Si
bien el occiso padeció brucelosis, debió indicarse -como primera medida
para efectuar un diagnóstico- una tomografía computada (TAC cerebral sin
contraste; según pericia médica); máxime si el intenso cuadro cefaleo
no cesó con los analgésicos recetados. Y tampoco debió dársele el alta
médica sin al menos un diagnóstico, habida cuenta de que la sintomatología
perduraba. Incluso, el 15/01/92 se le efectuó una punción lumbar que
evidenció la existencia de una importante hemorragia intracraneana”. “El
dolor muy intenso que no cedió al tratamiento (...) era compatible con la
presunción de sangrado de una malformación vascular (...) Y un diagnóstico
precoz de la afección hemorrágica hubiera permitido considerar una
intervención quirúrgica; la que -si bien no garantizaba el éxito-
hubiera otorgado al occiso la chance de sobrevivir”. Dice
el fallo, con respecto al tema que nos compete, lo siguiente: “Pérdida
de chance. Consiste en la oportunidad verosímil de lograr una ventaja o
impedir una pérdida; el daño indemnizable radica en la frustración de
esa oportunidad a raíz del hecho lesivo (...) No se identifica con la
utilidad dejada de percibir; lo resarcible es la chance misma, que debe
ameritarse judicialmente según el mayor o menor grado de probabilidad de
convertirse en cierta”. Sigue
diciendo el dictamen: “Cuando la víctima es de corta edad es difícil
conocer con certeza cuán floreciente o no será su futuro socioeconómico.
En el sub lite la víctima tenía 26 años y laboraba (...)
percibiendo un salario de $652,52. Todo lo anterior, me permite inferir
que la indemnización otorgada por el a quo es exigua; propicio
elevar el monto a $10.000”. Caso
2 Se
trata de pérdida de chance de sobrevida secundaria a un cuadro de
septicemia por neumopatía, en paciente en coma profundo consecutivo a
paro cardiocirculatorio intraoperatorio. El paciente es un menor de 6 años,
sometido a una cirugía otorrinolaringológica (adenoidectomía), en una
institución privada contratada por una obra social. En el transcurso de
la operación sufre un paro cardíaco que es detectado y tratado de
inmediato por el equipo quirúrgico que logra reanimar la función
cardiaca, dejando como secuela un daño neurológico grave. El niño es
trasladado a otra institución privada (no se menciona los motivos) donde
se lo interna en UCI; allí fallece como consecuencia de cuadro séptico
secundario a infección pulmonar, a punto de partida de gérmenes
intrahospitalarios. Sus padres demandaron indemnización por daños y
perjuicios derivados de la negligencia médica que atribuyen a la atención
dispensada al occiso. La acción se dirigió contra el equipo quirúrgico,
ambas instituciones privadas y la obra social de una entidad estatal, en
ese momento en liquidación. Se estimó un reclamo en la cantidad de
$652.500. La sentencia de primera instancia condena la pérdida de las
expectativas de vida con una indemnización de $15.000. Dice
el fallo de la Excelentísima Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil,
sala F: “Dando cuenta además, que el cuadro de infección respiratoria
se debió a gérmenes intrahospitalarios conforme surge de la hoja de
evolución del 15/6/91 de la clínica P.P. Estos son exógenos al paciente
y provienen de sectores o factores contaminantes desde fuera del paciente
(...) por lo que el cuadro del paciente no puede ser considerado en el
caso particular de autos, para eximir de responsabilidad a la clínica
mencionada precedentemente”. “Tampoco
resulta eximente la frecuencia que pudiera tener este tipo de infecciones
(...) Ahora bien, la muerte del menor se produjo en la Clínica P. P. S.
A., como consecuencia de un cuadro de infección respiratoria que tuvo su
causa en un factor externo al enfermo, esto es, en gérmenes
intrahospitalarios y es en razón de ello que se le atribuye la
responsabilidad a dicho ente asistencial y, por ende, a la obra social.
Sin embargo, no puede pasarse por alto que la víctima había sufrido un
paro cardiocirculatorio durante la operación que se le practicara en la
clínica A y que, según quedó establecido, no hubo actuación negligente
del cuerpo profesional que lo asistió, sino que se debió a un riesgo
propio del acto quirúrgico (...) cuando el perjuicio es la pérdida de
una chance de supervivencia, el juez no tiene la facultad de condenar al
profesional de la salud o al ente asistencial a pagar una indemnización
igual a la que se debería si hubiese ocasionado -con su actuar negligente
u omisión- la muerte del enfermo. En muchos de estos casos, lo que
lamentablemente provocó la muerte del paciente fue su propio estado de
salud. Resulta indudable que una situación de esa naturaleza configura
una pérdida de chance, daño cierto y actual, que requiere causalidad
probada entre el hecho del profesional o el ente asistencial y un
perjuicio que no es el daño integral sino la oportunidad de éxito
remanente que tenía el paciente. De allí que, en el caso de autos, al
tiempo de fijar el resarcimiento por este concepto no puede dejar de
valorarse el grado probable de recuperación que pudo haber tenido el
menor del paro cardiocirculatorio...” (el perito de oficio y el dictamen
médico obrante en causa penal otorgan un porcentaje de recuperación del
coma profundo entre el 60% y el 85% (...) de no haberse desencadenado la
infección respiratoria que le causó la muerte. En definitiva, allí
estará el límite de responsabilidad de la clínica P. P. y de la obra
social”. En
el examen de los distintos rubros, al referirse a la pérdida de chance,
la Cámara dijo: “lo estrictamente indemnizable no puede sino comprender
la pérdida de la probabilidad de vida, a los efectos de la determinación
del daño material o patrimonial, como así también debe considerarse que
el fallecido era un menor de corta edad y, por lo tanto, las ganancias que
se pueden haber visto frustradas y la razonable posibilidad de ayuda a sus
padres, se traduce en el resarcimiento de pérdida de una chance (...) el
tema de la llamada pérdida de chance genera dificultades en torno al
recaudo de certeza, desde que se trata generalmente de acontecimientos de
los que no se pueden extraer con absoluta certidumbre si han generado o
habrán de generar consecuencias dañosas al sujeto que alega el
perjuicio”. La cámara condenó al pago en carácter de indemnización
de la suma de $5.000, alegando la corta edad del menor y aclarando que si
la víctima se aproximara a una edad que le permitiera cooperar económicamente
con sus padres, otorgaría un resarcimiento numéricamente superior en la
medida que da máximas certezas a la pérdida de esa chance. Estos
dos ejemplos clarifican y avalan el tema en cuestión. Existe abundante
material bibliográfico que analiza el tema en profundidad. CONSIDERACIONES
FINALES A
modo de síntesis práctica, recordar los siguientes conceptos: 1.
Es una doctrina jurídica que ronda en la pérdida de posibilidades en las
que se debe ameritar cuánto se podía haber ganado o cuánto se podía
haber evitado perder. 2.
Aplicado a lo médico y médico-legal el acto antijurídico consiste en la
pérdida de posibilidades que tiene un paciente de recuperación y/o
confort en el decurso de su enfermedad. 3.
Se considera acción negligente ya que se incurre en la acción u omisión,
por privación de la oportuna asistencia 4.
De esa falta de asistencia se genera un daño actual y cierto con
consecuencias futuras. 5.
Dificultades para mensurarlo por la falta de requisitos de certeza. 6.
La certeza requiere de la cuantificación estadística. 7.
La cuantificación estadística determina la probabilidad suficiente de
ocurrencia, que oscila entre el daño eventual o cierto, lo que implica
posibilidad de probar causalidad. 8.
Importancia del dictamen pericial para determinar dichas expectativas. 9.
El médico no es el causante de la enfermedad, pero su acción y omisión
puede incidir en el comportamiento de la misma. 11.
Forma parte del conjunto de daños resarcibles exigidos dentro de una
demanda civil. 12.
Se indemniza solamente la chance y su monto es mucho menor que el de un daño
integral. BIBLIOGRAFÍA
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Grande, Ch. Cap. 4: “Hora dorada”. Cap. 100: “Aspecto médico-legales
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Barcelona - Buenos Aires, 1994. 5)
Lossetti, O; Trezza, F; Patitó, J; “Consideraciones médico-legales
sobre la pérdida de chance”. Praxis Médica. Protección del
Profesional, Año 8, Nº 35, agosto de 2004. Suplemento del Diario del
Mundo Hospitalario, Asociación de Médicos Municipales de la Ciudad
de Buenos Aires. 6)
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www.scare.org.co/Publicaciones/Recursos/RML2-2000/Paralelo%20entre.htm 8)
Trigo Represas, F. Reparación de daños por mala praxis médica.
Edit. Hammurabi, Buenos Aires, 2000. 9)
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Juris, 1998. 10)
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Hammurabi, Buenos Aires, 1992. 11)
Vázquez Ferreira, R. “La responsabilidad médica civil de la pérdida
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202/209, Ed. Depalma, Buenos Aires, 2002. 12) Yepes Restrepo, S. “Paralelo entre la responsabilidad civil médica en Europa y Colombia”. Revista Médico Legal, N° 44, pág. 5, inciso 2.2.4, Bogotá, 2000. |