PRAXIS MEDICA

PROTECCION DEL PROFESIONAL

Suplemento del Diario del Mundo Hospitalario

Publicación de la Asociación de Médicos Municipales de la Ciudad de Buenos Aires

Año 8 . Nº 37 . Diciembre de 2004.

Coordinadores: Jorge Gilardi y Jorge Iapichino


ASPECTOS DE RESPONSABILIDAD MEDICA CIVIL (2da parte)

Perdida de chance 

Se define como la pérdida de posibilidades que tiene un paciente de recuperación, curación y/o confort en el curso de su enfermedad, provocada por una omisión del profesional. Esta incidencia implica responsabilidad civil de praxis médica y debe probarse con elementos objetivos de carácter técnico–pericial. 

Si bien el médico no es el causante de la enfermedad, su acción y/u omisión afectan su desarrollo, por lo que se la considera una acción negligente por privación de la oportuna asistencia.


SUMARIO

Tema de Tapa

Aspectos De Responsabilidad Medica Civil (2da Parte): Perdida De Chance


 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 


ASPECTOS DE LA RESPONSABILIDAD MEDICA CIVIL 2da parte

PERDIDA DE CHANCE 

Se trata de una omisión del profesional que pudo incidir en el empeoramiento del proceso de una enfermedad, que priva así al paciente de una chance de curación. Esta incidencia debe probarse con elementos objetivos de carácter técnico–pericial. Implica responsabilidad civil en praxis médica

 

Dr. Miguel Ángel Pini
Médico anestesiólogo y legista. Perito médico del GCBA

Dr. Oscar Lossetti
Médico forense de la Justicia Nacional. Anatomopatólogo. Docente asociado (Cátedra de Medicina Legal, Facultad de Medicina, UBA)

Dr. Fernando Trezza
Médico Forense de la Justicia Nacional. Anatomopatólogo. Docente Autorizado (Cátedra de Medicina Legal, Facultad de Medicina, UBA)

En la edición N° 35 (agosto de 2004), publicamos una nota introductoria sobre las situaciones de responsabilidad civil en praxis médica, en el caso especifico de la pérdida de chance.

Cuando se analiza la bibliografía sobre el tema, se concluye que la pérdida de chance y la pérdida de oportunidades médicas son dos conceptos inseparables, que funden la medicina y la medicina legal con el aspecto jurídico de la cuestión. Es una forma más de exigencia sobre resarcimiento económico en este fuero.

Como ejemplo podemos citar el fallo publicado en la revista de Foro de Cuyo: “Daños y perjuicios - mala praxis - error diagnóstico - falta de prueba de nexo causal - pérdida de chance de curación” (Fallo del 17/09/03 C. 1º Civ. y Com. Mza. - Expte. Nº 68.8845/35.750- “J. R. E. Y R. M. c/ Pcia. de Mendoza p/ D. y P.”).

“Para que haya responsabilidad, debe probarse que el error de diagnóstico (no advertir la septicemia producida por un aborto no denunciado) produjo el de

senlace dañoso (muerte).

La omisión del profesional, pudo incidir en el empeoramiento del proceso infeccioso, privando a la paciente de una chance de curación; pero esa incidencia debió probarse con elementos objetivos de carácter técnico-pericial...”.

Sobre estos conceptos gira la pérdida de chance y se verá que tiende a demostrar cierta racionalidad en su aplicación, ya que encara la responsabilidad médica desde otro ángulo.

CONCEPTO

El vocablo “chance” proviene de un vulgarismo de la lengua inglesa que admite cuatro acepciones:

- oportunidad,

- probabilidad,

- posibilidad,

- ocasión.

Oportunidad, a su vez deriva del término latino opportunus que significa bien ubicado, cómodo. Se trata, entonces, de que el que está mejor ubicado tiene mejor chance.

La pérdida de chance consiste en una doctrina jurídica aplicada especialmente en Europa (principalmente en Bélgica, Francia y España). En los Estados Unidos, hasta mediados del año 1992 muchos estados no la aceptaban. Hoy, en nuestro país, como en otros de América Latina -Uruguay, Brasil y Colombia, por citar algunos ejemplos- aparece en muchos repertorios jurídicos de fallo y/o trabajos publicados por juristas.

En Argentina, Vázquez Ferreira, Trigo Represasy Bueres, entre otros, además de destacadas personalidades del ámbito médico-legal, le dedican al tema párrafos muy interesantes que competen a la praxis médica.

En principio, la doctrina fue considerada para aliviar la prueba del nexo causal  y actualmente, se la considera como una hipótesis de daño.

Esta hipótesis de daño podría tener un doble sentido:

1) Como vimos al principio, hay una patología preexistente (“septicemia consecutiva a aborto”) en la cual los profesionales y/o las instituciones pueden no tener que ver en absoluto, excepto en su evolución (daño instalado definitivamente y/o muerte); cambiaría así la faceta del nexo causal, o sea que hay una relación entre el hecho profesional y un daño actual y cierto, con consecuencias a futuro -inmediato o mediato- pero consecuencias al fin. De aquí que configure, en primera medida, como hipótesis de daño.

2) Si se parte de esas consecuencias futuras, hipotéticamente tiene que existir certeza de que las consecuencias ocurran. Por lo tanto, esta sería la otra forma de encarar el tema como hipótesis de daño.

PERDIDA DE OPORTUNIDADES MEDICAS Y PERDIDA DE CHANCE

Desde el punto de vista médico y médico legal, el concepto de pérdida de oportunidades médicas se refiere a privar a un paciente, ya sea por comisión u omisión, de la probabilidad de que sobreviva, se cure o curse su enfermedad con un determinado confort. Vimos al comienzo que el error diagnóstico condujo a un hecho dañoso, pero el profesional no lo desencadenó.

Si se toma como ejemplo el paciente oncológico, la neoplasia es el elemento natural que enferma y puede matar a una persona. Podemos citar como ejemplo un caso descripto por el profesor francés Francois Chabas en el terreno médico: “Una mujer añosa sufre de metrorragia. El médico consultado no diagnostica cáncer, no obstante signos clínicos bastante netos. El médico se obstina. Cuando la paciente finalmente consulta a un especialista es demasiado tarde: el cáncer de endometrio ha llegado a su estadio último. La enferma muere. No podría decirse que el primer médico provocó la muerte de la paciente. Ella hubiese podido, aún tratada a tiempo, morir de cualquier manera (la estadística da el coeficiente abstracto de chance de curación de un cáncer tomado en su origen). Si se considera que el perjuicio es la muerte, no se podría ni siquiera decir que la culpa del médico fue la condición sine qua non de ella. Pero obsérvese que la paciente, comprometida en proceso de muerte, tenía chances de sobrevivir y la culpa médica hizo perder esas chances”.

Diagnosticar a tiempo implica tomar una adecuada conducta terapéutica, ya sea quirúrgica o médica. En cambio, su retraso no permite el mismo resultado.

Otro ejemplo interesante que cita Vázquez Ferreira es una sentencia de la sala D de la Cámara Nacional Civil con voto del Juez Alberto J. Bueres.

Se trata de la sentencia con fecha 26 de febrero de 1999 dictada en autos “B. P. L. c/ R. M”:

“En el caso concreto se trata de una paciente que murió como consecuencia de un cáncer, el que no había sido diagnosticado en forma correcta. El cirujano le había extirpado a la paciente un nódulo mamario, el que fue remitido al anatomopatólogo para su análisis histológico. El anatomopatólogo elaboró su informe que fue entregado en propias manos a la paciente. El resultado era un fibroadenoma (tumor benigno).

A tenor de ese resultado, el cirujano controló periódicamente a la paciente. Al tiempo, se descubre que la paciente tenía un carcinoma (que en definitiva le terminó provocando la muerte).

También se descubrió que el anatomopatólogo había elaborado un segundo informe con diagnóstico de carcinoma, el que envió al sanatorio donde era tratada la paciente. Recibido este segundo informe por el personal del sanatorio, se corrigió el protocolo cambiándose el primer informe por el segundo que tenía como resultado la presencia de un tumor maligno.

En el caso quedó probado que el anatomopatólogo no tomó la precaución -dada la gravedad del caso- de comunicarse con el cirujano que atendía a la paciente para reportarle el error del primer informe diagnóstico.

Quedó probado que cuando se entregaban estudios en la sede del sanatorio, éstos no eran remitidos al médico o paciente. Esta conclusión demostró una verdadera falla del sistema o falta de servicio que hacen responsable a la entidad asistencial. Se trata de supuestos en los cuales la organización empresarial debe responder aún cuando no se llegue a individualizar al responsable personal”.

“El tribunal consideró, con buen criterio, que la paciente tenía cáncer de mama, lógicamente no atribuible a la acción médica. Y lo que se discurre en tal supuesto, en lo que al establecimiento de los daños, es la chance de curación o de sobrevida de la que fue privada la paciente por el accionar médico. Pero sólo se trata de eso, de la pérdida de la chance, pues absolutamente nadie puede asegurar que de haber sido correctamente atendida hubiera salvado su vida”.

Otro ejemplo a tener en cuenta es el del paciente politraumatizado: el accidente, el intento de suicidio o de homicidio son hechos violentos cuyas consecuencias, cuando son graves pero con perspectiva de vida, deben considerarse emergencias y a partir de sucedidas, los primeros sesenta minutos son cruciales para el futuro del paciente; de allí la importancia de la conducta tomada a tiempo y en forma correcta. Vemos entonces que profesionales o instituciones no son responsables en principio de los hechos, sólo cuando su accionar incide en la evolución. El acto antijurídico en que incurre la responsabilidad médica consiste en no ofrecer en forma diligente la oportuna asistencia.

La pérdida de chance como doctrina jurídica sienta jurisprudencia como parte del conjunto de daños resarcibles que pueden ser exigidos en una demanda civil. Puede estar incluido en la totalidad de los daños (daño psicológico, daño moral, incapacidad sobreviniente, etc.) o ser el único, por el cual los profesionales y/o las instituciones pueden ser condenadas a la indemnización. Se concluye entonces que ambos conceptos parten de un mismo principio: no se presta oportuna asistencia, se pierde una probabilidad o posibilidad de sobrevida, curación, confort y, por ende de una chance que va a ser mensurada desde lo médico-legal y valorada desde lo jurídico.

¿COMO MEDIR DESDE LO MEDICO LEGAL Y VALORAR JURIDICAMENTE?

Cuando en un dictamen pericial se solicita cuantificar el daño se recurre al baremo correspondiente y, según evaluación médica, el perito informará si el daño es total, parcial, definitivo o transitorio en un determinado porcentaje; se está frente a un caso concreto que puede llegar a ser cuestión opinable aunque certeras. Pero la pérdida de chance con sus consecuencias a futuro carece de requisito de certeza. Por lo tanto, el dictamen pericial deberá mostrar a los magistrados las expectativas futuras basándose en estadísticas científicas y a veces son sólo conjeturas de la probabilidad que hay de que un hecho sea cierto o no. Más adelante se ilustrará sobre esto con algunos ejemplos. Por lo tanto, serán los jueces los que deberán determinar si el daño futuro puede llegar a ser hipotético o eventual, o tener suficiente fundamento de certeza.

Por ejemplo, ocurre un hecho donde se compromete genitales externos a un neonato a las pocas horas de nacer; la implicancia del servicio de neonatología es notoria (lesiones por cáusticos en asepsia negligente). Si se toma como pérdida de chance la posibilidad de que se altere la capacidad de procrear y el informe pericial no encuentra elementos actuales como para determinar que esa posibilidad sea cierta, ya que deberá esperarse que el neonato llegue a la maduración sexual, los jueces deberán determinar si a partir de este daño actual y cierto, será eventual o cierto en el futuro.

En los casos oncológicos, los elementos estadísticos podrán ser quizás más concretos, al igual que en otras lesiones cuyas consecuencias futuras aportarán mayor lucidez en el corto o mediano plazo, e incluso a largo plazo.

¿QUE SE INDEMNIZA EN LA PERDIDA DE CHANCE?

Este elemento es crucial debido a las características que tiene como doctrina y como figura jurídica. Primero, porque requiere causalidad probada entre el hecho profesional y determinado perjuicio. En segundo término, ese perjuicio no es un daño integral (vimos que existe enfermedad preexistente que no es imputable a los profesionales o instituciones). En consecuencia, lo indemnizable gira en torno a la oportunidad de éxito que tenía un paciente si se hubiese actuado diligentemente. En resumen: se indemniza sólo la pérdida de chance y no el daño integral.

¿COMO SE INDEMNIZA LA PERDIDA DE CHANCE?

El primer tema que no debe descuidarse es, en muchos casos, cómo llega el paciente a la consulta. Si se parte de la base de que concurre portando ya una severa incapacidad y la negligencia profesional instala una incapacidad mayor a la que ya tenía: la incapacidad definitiva deberá descontarse de la que el paciente ya padecía. Por lo tanto, este es un elemento de suma importancia que los juzgadores valoran en el momento de otorgar las indemnizaciones en juicios de responsabilidad civil médica.

El tema se analizó y se resolvió en un fallo de la Sala C de la Cámara Nacional Civil por el Dr. Jorge Alterini. Se trataba de una infección intrahospitalaria sufrida por un paciente que fue sometido a una intervención quirúrgica. Pero en el expediente existían dictámenes periciales acerca de la ineptitud física que adolecía la víctima luego de sufrida la infección, que se ubicaba entre un 75% y 80%. El tribunal consideró que “de la incapacidad física total debe deducirse la que ya sufría el actor al tiempo de ingresar en la clínica demandada para someterse a tratamiento quirúrgico. Dice la experta neuróloga que presentaba un canal cervical, con un cuadro de espondiloartrosis, al que se agrega una discopatía C4, C5 y C6. Si no se hubiera operado, el cuadro se hubiera agravado progresivamente llevándolo a la cuadriplejia. Presentaba en el momento de la operación una incapacidad del 50% al 55% antes de asistirse en la clínica demandada. Si se supone que una intervención exitosa sin complicaciones infecciosas hubiera reducido la ineptitud a la mitad, puede inferirse que el grado de incapacidad concatenado con la responsabilidad de la demanda llega a un 50%”.

Los siguientes son algunos párrafos extractados de fallos publicados, en cuyo repertorio jurídico se valora el tema.

Caso 1

“Un hombre ingresó a una clínica con fuertes dolores de cabeza, fue internado y dado de alta. (....) El 03/01/92 J. H., padecía fuertes dolores de cabeza por lo que concurrió al servicio de guardia de la clínica R, donde fue atendido por el Dr. H. A. Pese a la medicación indicada, la sintomatología persistió y los días 5 y 06/01/92 regresó al nosocomio sin experimentar mejoras en su salud. El 07/01/92 concurrió al servicio de neurología de la clínica, donde la Dra. E. E. ordenó su internación urgente. El 13/01/92 se le dio el alta médica pero el 14/01/92 fue nuevamente internado en estado de coma I en el servicio de terapia intensiva dado que su estado había empeorado; luego entró en coma grado II y falleció el 17/01/92”.

Los reclamos indemnizatorios por parte de la cónyuge supérstite (es el que sobrevive al otro cónyuge) a través de sus representantes fueron los siguientes y se expusieron en segunda instancia: daño psicológico para sí ($21.450) y para su hija ($12.000), vivienda ($12.000), costo de análisis en el hospital C. ($21), lucro cesante ($330.878), valor vida ($150.000), pérdida de chance ($97.500). Se ve, como se dijo anteriormente, que la chance en este caso forma parte del conjunto de daños resarcibles que pueden ser exigidos en una demanda civil. El veredicto de primera instancia condenó a indemnizar la pérdida de chance con $5.000. Luego de exponer sobre cada punto, la Cámara dijo en su dictamen: “J. H. falleció el 17/01/92 a las 8,30 hs (...) por una falla cardiorrespiratoria por lesión del tronco cerebral. La pericia médica informa que la terapia indicada fue inoperante y la sintomatología persistió. Es más, debió ser internado en la clínica R., el 07/01/92 a las 7,30 hs y en su historia clínica no existe ningún diagnóstico presuntivo; ergo, el tratamiento fue asintomático -las medidas indicadas sólo tuvieron efectos relativos o nulos, insuficientes para recuperar al paciente-”.

“Si bien el occiso padeció brucelosis, debió indicarse -como primera medida para efectuar un diagnóstico- una tomografía computada (TAC cerebral sin contraste; según pericia médica); máxime si el intenso cuadro cefaleo no cesó con los analgésicos recetados. Y tampoco debió dársele el alta médica sin al menos un diagnóstico, habida cuenta de que la sintomatología perduraba. Incluso, el 15/01/92 se le efectuó una punción lumbar que evidenció la existencia de una importante hemorragia intracraneana”.

“El dolor muy intenso que no cedió al tratamiento (...) era compatible con la presunción de sangrado de una malformación vascular (...) Y un diagnóstico precoz de la afección hemorrágica hubiera permitido considerar una intervención quirúrgica; la que -si bien no garantizaba el éxito- hubiera otorgado al occiso la chance de sobrevivir”.

Dice el fallo, con respecto al tema que nos compete, lo siguiente: “Pérdida de chance. Consiste en la oportunidad verosímil de lograr una ventaja o impedir una pérdida; el daño indemnizable radica en la frustración de esa oportunidad a raíz del hecho lesivo (...) No se identifica con la utilidad dejada de percibir; lo resarcible es la chance misma, que debe ameritarse judicialmente según el mayor o menor grado de probabilidad de convertirse en cierta”.

Sigue diciendo el dictamen: “Cuando la víctima es de corta edad es difícil conocer con certeza cuán floreciente o no será su futuro socioeconómico. En el sub lite la víctima tenía 26 años y laboraba (...) percibiendo un salario de $652,52. Todo lo anterior, me permite inferir que la indemnización otorgada por el a quo es exigua; propicio elevar el monto a $10.000”.

Caso 2

Se trata de pérdida de chance de sobrevida secundaria a un cuadro de septicemia por neumopatía, en paciente en coma profundo consecutivo a paro cardiocirculatorio intraoperatorio. El paciente es un menor de 6 años, sometido a una cirugía otorrinolaringológica (adenoidectomía), en una institución privada contratada por una obra social. En el transcurso de la operación sufre un paro cardíaco que es detectado y tratado de inmediato por el equipo quirúrgico que logra reanimar la función cardiaca, dejando como secuela un daño neurológico grave. El niño es trasladado a otra institución privada (no se menciona los motivos) donde se lo interna en UCI; allí fallece como consecuencia de cuadro séptico secundario a infección pulmonar, a punto de partida de gérmenes intrahospitalarios. Sus padres demandaron indemnización por daños y perjuicios derivados de la negligencia médica que atribuyen a la atención dispensada al occiso. La acción se dirigió contra el equipo quirúrgico, ambas instituciones privadas y la obra social de una entidad estatal, en ese momento en liquidación. Se estimó un reclamo en la cantidad de $652.500. La sentencia de primera instancia condena la pérdida de las expectativas de vida con una indemnización de $15.000.

Dice el fallo de la Excelentísima Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, sala F: “Dando cuenta además, que el cuadro de infección respiratoria se debió a gérmenes intrahospitalarios conforme surge de la hoja de evolución del 15/6/91 de la clínica P.P. Estos son exógenos al paciente y provienen de sectores o factores contaminantes desde fuera del paciente (...) por lo que el cuadro del paciente no puede ser considerado en el caso particular de autos, para eximir de responsabilidad a la clínica mencionada precedentemente”.

“Tampoco resulta eximente la frecuencia que pudiera tener este tipo de infecciones (...) Ahora bien, la muerte del menor se produjo en la Clínica P. P. S. A., como consecuencia de un cuadro de infección respiratoria que tuvo su causa en un factor externo al enfermo, esto es, en gérmenes intrahospitalarios y es en razón de ello que se le atribuye la responsabilidad a dicho ente asistencial y, por ende, a la obra social. Sin embargo, no puede pasarse por alto que la víctima había sufrido un paro cardiocirculatorio durante la operación que se le practicara en la clínica A y que, según quedó establecido, no hubo actuación negligente del cuerpo profesional que lo asistió, sino que se debió a un riesgo propio del acto quirúrgico (...) cuando el perjuicio es la pérdida de una chance de supervivencia, el juez no tiene la facultad de condenar al profesional de la salud o al ente asistencial a pagar una indemnización igual a la que se debería si hubiese ocasionado -con su actuar negligente u omisión- la muerte del enfermo. En muchos de estos casos, lo que lamentablemente provocó la muerte del paciente fue su propio estado de salud. Resulta indudable que una situación de esa naturaleza configura una pérdida de chance, daño cierto y actual, que requiere causalidad probada entre el hecho del profesional o el ente asistencial y un perjuicio que no es el daño integral sino la oportunidad de éxito remanente que tenía el paciente. De allí que, en el caso de autos, al tiempo de fijar el resarcimiento por este concepto no puede dejar de valorarse el grado probable de recuperación que pudo haber tenido el menor del paro cardiocirculatorio...” (el perito de oficio y el dictamen médico obrante en causa penal otorgan un porcentaje de recuperación del coma profundo entre el 60% y el 85% (...) de no haberse desencadenado la infección respiratoria que le causó la muerte. En definitiva, allí estará el límite de responsabilidad de la clínica P. P. y de la obra social”.

En el examen de los distintos rubros, al referirse a la pérdida de chance, la Cámara dijo: “lo estrictamente indemnizable no puede sino comprender la pérdida de la probabilidad de vida, a los efectos de la determinación del daño material o patrimonial, como así también debe considerarse que el fallecido era un menor de corta edad y, por lo tanto, las ganancias que se pueden haber visto frustradas y la razonable posibilidad de ayuda a sus padres, se traduce en el resarcimiento de pérdida de una chance (...) el tema de la llamada pérdida de chance genera dificultades en torno al recaudo de certeza, desde que se trata generalmente de acontecimientos de los que no se pueden extraer con absoluta certidumbre si han generado o habrán de generar consecuencias dañosas al sujeto que alega el perjuicio”. La cámara condenó al pago en carácter de indemnización de la suma de $5.000, alegando la corta edad del menor y aclarando que si la víctima se aproximara a una edad que le permitiera cooperar económicamente con sus padres, otorgaría un resarcimiento numéricamente superior en la medida que da máximas certezas a la pérdida de esa chance.

Estos dos ejemplos clarifican y avalan el tema en cuestión. Existe abundante material bibliográfico que analiza el tema en profundidad.

CONSIDERACIONES FINALES

A modo de síntesis práctica, recordar los siguientes conceptos:

1. Es una doctrina jurídica que ronda en la pérdida de posibilidades en las que se debe ameritar cuánto se podía haber ganado o cuánto se podía haber evitado perder.

2. Aplicado a lo médico y médico-legal el acto antijurídico consiste en la pérdida de posibilidades que tiene un paciente de recuperación y/o confort en el decurso de su enfermedad.

3. Se considera acción negligente ya que se incurre en la acción u omisión, por privación de la oportuna asistencia

4. De esa falta de asistencia se genera un daño actual y cierto con consecuencias futuras.

5. Dificultades para mensurarlo por la falta de requisitos de certeza.

6. La certeza requiere de la cuantificación estadística.

7. La cuantificación estadística determina la probabilidad suficiente de ocurrencia, que oscila entre el daño eventual o cierto, lo que implica posibilidad de probar causalidad.

8. Importancia del dictamen pericial para determinar dichas expectativas.

9. El médico no es el causante de la enfermedad, pero su acción y omisión puede incidir en el comportamiento de la misma.

11. Forma parte del conjunto de daños resarcibles exigidos dentro de una demanda civil.

12. Se indemniza solamente la chance y su monto es mucho menor que el de un daño integral.


BIBLIOGRAFÍA CONSULTADA

1) Chabas, F. "La pérdida de chance en el derecho francés”. J.A. (Jurisprudencia Argentina), semanario del 7/12/1994.

2) El dial.com”, www.eldial.com/nuevodial/041022-0 asp

3) Ferreira de Díaz, M.A. La revista del foro de Cuyo (fallo del 17/09/03), Mendoza, 2003.

4) Grande, Ch. Cap. 4: “Hora dorada”. Cap. 100: “Aspecto médico-legales en anestesia y traumatología”. Tratado de anestesia en el paciente traumatizado y cuidados críticos. Edit. Mosby – Doyma, Madrid - Barcelona - Buenos Aires, 1994.

5) Lossetti, O; Trezza, F; Patitó, J; “Consideraciones médico-legales sobre la pérdida de chance”. Praxis Médica. Protección del Profesional, Año 8, Nº 35, agosto de 2004. Suplemento del Diario del Mundo Hospitalario, Asociación de Médicos Municipales de la Ciudad de Buenos Aires.

6) Patagónico legal, Nº 26, del 19 de septiembre de 2004.

7) “Pérdida de una oportunidad”. www.scare.org.co/Publicaciones/Recursos/RML2-2000/Paralelo%20entre.htm

8) Trigo Represas, F. Reparación de daños por mala praxis médica. Edit. Hammurabi, Buenos Aires, 2000.

9) Vázquez Ferreira, R. “Cuantificación de los daños por mala praxis médica”.Derecho Médico y mala praxis, pág. 7. Edit. Juris, 1998.

10) Vázquez Ferreira, R. “La responsabilidad de los médicos”. En Daños y perjuicios en el ejercicio de la medicina, pág. 40/45, Edit. Hammurabi, Buenos Aires, 1992.

11) Vázquez Ferreira, R. “La responsabilidad médica civil de la pérdida de chance”. Daños y perjuicios en el ejercicio de la Medicina, pág. 202/209, Ed. Depalma, Buenos Aires, 2002.  

12) Yepes Restrepo, S. “Paralelo entre la responsabilidad civil médica en Europa y Colombia”. Revista Médico Legal, N° 44, pág. 5, inciso 2.2.4, Bogotá, 2000.

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