PRAXIS MEDICA PROTECCION DEL PROFESIONAL Suplemento del Diario del Mundo Hospitalario Publicación de la Asociación de Médicos Municipales de la Ciudad de Buenos AiresAño 3 . Nº 12 . Noviembre de 1999 LA REFORMA DEL CODIGO PENAL Con la reforma del artículo 84 del Código Penal, el castigo para el delito de homicidio culposo se elevó de 3 a 5 años. Se pone de nuevo en el tapete la pertinencia de una norma, que sanciona con la misma fuerza, por ejemplo, la actitud desaprensiva de un automovilista, y la de un médico que se enfrenta a situaciones imprevisibles que escapan a su responsabilidad RESPONSABILIDAD PROFESIONAL NO HACE FALTA REFORMAR PARA CASTIGAR Si un profesional es demandado por mala praxis será juzgado por homicidio culposo; con la reforma del artículo 84 del CP, la pena para este delito se elevó a 5 años. Se pone de nuevo en el tapete la pertinencia de una norma que sanciona, con la misma fuerza, la actitud desaprensiva, por ejemplo, de un automovilista y la de un médico que se enfrenta a situaciones imprevisibles que escapan a su responsabilidad. Según el autor de esta nota, la reforma es innecesaria: se trata de aplicar las armas legales que ya existen Los accidentes de tránsito son un tema recurrente y que preocupa a la población. Ultimamente, han tenido gran repercusión periodística por la enorme cantidad de choques de automotores, que producen numerosos daños e inclusive la muerte de muchas personas. Estas víctimas, con justa razón, alzan su voz de protesta en aras de sanciones más severas y que llamen a la reflexión de los imprudentes. En especial en el fuero represivo (léase penal) ese tipo de delitos -actitud desaprensiva e imprudente del conductor- están definidos en el artículo 84 del Código Penal (CP) como homicidio culposo, el mismo delito en el que puede incurrir el médico en su actuación profesional cuando muere un paciente, y hay una denuncia penal al respecto. Recientemente, se ha dado un cambio normativo que eleva la sanción impuesta de tres hasta cinco años, y que equipara en el castigo al médico, que en su ejercicio profesional puede verse accidentalmente inmerso en un proceso penal, con otras situaciones posibles (como la de los conductores). Y esto es -por lo menos a criterio de quien escribe estas líneas- totalmente injusto y merecería un análisis menos ligero. La reforma del artículo 84, en lo referente al aumento de la pena, es consecuencia de la presión social que se ejerce a través de los medios de comunicación. Si bien a primera vista es razonable ante tantas muertes sin sentido, si se profundiza y se enfoca el tema desde un punto de vista menos "emotivo" y más jurídico, se puede concluir que no todas las situaciones son iguales, por lo tanto requieren soluciones diferentes. Los profesionales de la salud caen inexorablemente en el mismo tipo penal que los responsables de muertes en accidentes de tránsito. La situación de los médicos merece a todas luces, por lo menos, que la pena anterior no se incremente. Me pregunto: ¿es razonable que ante una denuncia por presunta "mala praxis médica", a un profesional se le dicte prisión preventiva y que, de ser así, deba recurrir a una eximición de prisión? Esta situación no debería caber en el pensamiento de nadie en su sano juicio. También hay que preguntarse: ¿Es posible que la situación del médico se vea sustancialmente modificada con la reforma del artículo 84, por la condena que merecen quienes conducen en forma tan desaprensiva que no miden las consecuencias que su accionar irresponsable necesariamente ocasionará? O no es acaso previsible para quien maneja a 100 o más km por hora, en zonas urbanas, desembocar casi indefectiblemente en un accidente de consecuencias muy graves. Cómo puede medirse con la misma norma y con igual dureza estas actitudes desaprensivas, las de alguien que produce un resultado no querido, pero la mayoría de las veces, absolutamente imprevisible, como es el caso de numerosos médicos que son sometidos a juicios penales que pueden llevarlos a la inhabilitación de entre 5 y 10 años del ejercicio profesional, sanción de por sí severa para este tipo de conducta. Por otra parte, y lo más importante a tener en cuenta, es que la pena de prisión en forma condicional no es obligatoria para el juez (conforme al hasta ahora artículo 84 del CP) sino que se trata de una alternativa posible a lo que lo faculta el artículo 26 del CP, pero de ninguna manera lo obliga. El artículo dice: "...será facultad de los tribunales disponer en el mismo pronunciamiento que se deje en suspenso el cumplimiento de la pena...". La norma comprende los casos de primera condena a pena de prisión que no exceda los tres años (caso del artículo 84 no reformado). La decisión de imponer la condena en suspenso "debe" ser fundada, es decir, que exige al magistrado que decida la imposición en forma condicional puntualizar el porqué de su resolución. Es decir, que los jueces cuentan en la actualidad con todos los medios necesarios para sancionar severamente, inclusive al conductor imprudente. Entonces, no hace falta reformar para castigar como corresponde. Sin embargo, es válido preguntarse cómo podemos aceptar que otros supuestos, como el del médico, se sancionen con igual rigor que el del conductor desaprensivo que, claramente, merece un reproche más intenso. Por otra parte, está comprobado que el aumento de las penas no inhibe a ningún individuo, ya que quien delinque no está pensando al cometer el ilícito en el Código Penal. Si así fuera, en los países donde existe la pena de muerte no habría delitos, y esto con seguridad no es así. Habría que dejar la sanción dispuesta en el artículo 84 tal como estaba antes de la reforma -inclusive para el caso de muerte en accidentes de automotores- porque posibilita al magistrado a actuar con todo el rigor que las diferentes situaciones merezcan, y satisfacer las exigencias de la sociedad. Se trata de utilizar las armas que ya existen y que son suficientes, antes que recurrir a soluciones que afectan desmedidamente a otros casos, como el de los médicos. ¿Qué debemos hacer entonces? Esperar que quien corresponda recapacite y evalúe que no todas las situaciones son iguales: dar a cada uno la respuesta que merece. También podemos, desde las instituciones gremiales, hacer lo posible para revertir lo que aparece como una peligrosa espada de Damocles, que pesa sobre quienes ejercen cotidianamente la profesión de médicos. Esta última es sin duda, la mejor opción. REFLEXIONES CONVENIO 161 DE LA ORGANIZACION INTERNACIONAL DEL TRABAJO Las condiciones laborales de los trabajadores de la salud se han instalado como tema de preocupación, tanto por las posibilidades de contagios o infecciones por el incumplimiento de las normas de bioseguridad, como por las condiciones desfavorables que se originan por la tan mentada reforma del sector salud. El grupo de salud laboral del hospital Piñero señala un claro ejemplo: la Argentina no firmó el "Convenio sobre los servicios de salud en el trabajo, 1985, Convenio 161 y rec. 171 de la OIT", por el cual todo país que adhiere, se compromete a establecer progresivamente servicios de salud en el trabajo, en consulta con las organizaciones de trabajadores, incluso en el sector público. A continuación trasncribimos el texto completo como un aporte valioso para empezar a trabajar en el cuidado de las condiciones laborales, y por lo tanto de salud, de los trabajadores CONVENIO SOBRE LOS SERVICIOS DE SALUD EN EL TRABAJO La Conferencia General de la Organización Internacional del Trabajo: Convocada en Ginebra por el Consejo de Administración de la Oficina Internacional del Trabajo, y congregada en dicha ciudad el 7 de junio de 1985 en su septuagésima primera reunión: Recordando los convenios y recomendaciones internacionales del trabajo en la materia, y en especial la recomendación sobre la protección de la salud de los trabajadores, 1953; la Recomendación sobre los servicios de medicina del trabajo, 1959; el convenio sobre los representantes de los trabajadores, 1971; y el Convenio y la Recomendación sobre seguridad y salud de los trabajadores, 1981, que establecen los principios de una política nacional y de una acción a nivel nacional: Después de haber decidido adoptar diversas proposiciones relativas a los servicios de salud en el trabajo, cuestión que constituye el cuarto punto del orden del día de la reunión, y Después de haber decidido que dichas proposiciones revistan la forma de un convenio internacional, Adopta, con fecha veintiséis de junio de mil novecientos ochenta y cinco, el presente Convenio, que podrá ser citado como el Convenio sobre los servicios de salud en el trabajo, 1985: PARTE I. PRINCIPIOS DE UNA POLITICA NACIONAL Artículo 1 A los efectos del presente Convenio: a) La expresión "servicios de salud en el trabajo" designa unos servicios investidos de funciones esencialmente preventivas y encargados de asesorar al empleador, a los trabajadores y a sus representantes en la empresa acerca de: i) los requisitos necesarios para establecer y conservar un medio ambiente de trabajo seguro y sano que favorezca una salud física y mental óptima en relación con el trabajo; ii) la adaptación del trabajo a las capacidades de los trabajadores, habida cuenta de su estado de salud física y mental; b) La expresión "representantes de los trabajadores en la empresa" designa las personas reconocidas como tales en virtud de la legislación o de la práctica nacionales. Artículo 2 A la luz de las condiciones de la práctica nacionales y en consulta con las organizaciones de empleadores y de trabajadores más representativas, cuando existan, todo Miembro deberá formular, aplicar y reexaminar periódicamente una política nacional coherente sobre servicios de salud en el trabajo. Artículo 3 1.- Todo Miembro se compromete a establecer progresivamente servicios de salud en el trabajo para todos los trabajadores, incluidos los del sector público y los miembros de las cooperativas de producción, en todas las ramas de actividad económica y en todas las empresas. Las disposiciones adoptadas deberían ser adecuadas y apropiadas a los riesgos específicos que prevalecen en las empresas. 2.- Cuando no puedan establecerse inmediatamente servicios de salud en el trabajo para todas las empresas, todo Miembro interesado deberá elaborar planes para el establecimiento de tales servicios, en consulta con las organizaciones de empleadores y de trabajadores más representativas, cuando existan. 3.- Todo Miembro interesado deberá indicar, en la primera memoria sobre la aplicación del Convenio que someta en virtud del artículo 22 de la Constitución de la Organización Internacional del Trabajo, los planes que ha elaborado de conformidad con el párrafo 2 del presente artículo, y exponer en memorias ulteriores todo progreso realizado en su aplicación. Artículo 4 La autoridad competente deberá consultar a las organizaciones de empleadores y de trabajadores más representativas, cuando existan, acerca de las medidas que es preciso adoptar para dar efecto a las disposiciones del presente Convenio. PARTE II. FUNCIONES Artículo 5 Sin perjuicio de la responsabilidad de cada empleador respecto de la salud y la seguridad de los trabajadores a quienes emplea, y habida cuenta de la necesidad de que los trabajadores participen en materia de salud y seguridad en el trabajo, los servicios de salud en el trabajo deberán asegurar las funciones siguientes que sean adecuadas y apropiadas a los riesgos de la empresa para la salud en el trabajo: a) Identificación y evaluación de los riesgos que puedan afectar a la salud en el lugar de trabajo; b) Vigilancia de los factores del medio ambiente de trabajo y de las prácticas de trabajo que puedan afectar a la salud de los trabajadores, incluidos las instalaciones sanitarias, comedores y alojamientos, cuando estas facilidades sean proporcionadas por el empleador, c) Asesoramiento sobre la planificación y la organización del trabajo, incluido el diseño de los lugares de trabajo, sobre la selección, el mantenimiento y el estado de la maquinaria y de los equipos y sobre las substancias utilizadas en el trabajo; d) Participación en el desarrollo de programas para el mejoramiento de las prácticas de trabajo, así como en las pruebas y la evaluación de nuevos equipos, en relación con la salud: e) Asesoramiento en materia de salud, de seguridad y de higiene en el trabajo y de ergonomía, así como en materia de equipos de protección individual y colectiva. f) Vigilancia de la salud de los trabajadores en relación con el trabajo; g) Fomento de la adaptación del trabajo a los trabajadores: h) Asistencia en pro de la adopción de medidas de rehabilitación profesional; i) Colaboración en la difusión de informaciones, en la formación y educación en materia de salud e higiene en el trabajo y de ergonomía; j) Organización de los primeros auxilios y de la atención de urgencia; k) Participación en el análisis de los accidentes del trabajo y de las enfermedades profesionales. PARTE III. ORGANIZACION Artículo 6 Para el establecimiento de servicios de salud en el trabajo deberán adoptarse disposiciones: a) por vía legislativa: b) por convenios colectivos y otros acuerdos entre los empleadores y los trabajadores interesados; o c) de cualquier otra manera que acuerde autoridad competente, previa consulta con las organizaciones representativas de empleadores y de trabajadores interesados. Artículo 7 1.- Los servicios de salud en el trabajo pueden organizarse, según los casos, como servicios para una sola empresa o como servicios comunes a varias empresas. 2.- De conformidad con las condiciones y la práctica nacionales, los servicios de salud en el trabajo podrán organizarse por: a) las empresas o los grupos de empresas interesadas: b) los poderes públicos o los servicios oficiales; c) las instituciones de seguridad social; d) cualquier otro organismo habilitado por la autoridad competente; e) una combinación de cualquiera de las fórmulas anteriores. Artículo 8 El empleador, los trabajadores y sus representantes, cuando existan, deberán cooperar y participar en la aplicación de medidas relativas a las organizaciones y demás aspectos de los servicios de salud en el trabajo, sobre una base equitativa. PARTE IV. CONDICIONES DE FUNCIONAMIENTO Artículo 9 1.- De conformidad con la legislación y la práctica nacionales, los servicios de salud en el trabajo deberían ser multidisciplinarios. La composición del personal deberá ser determinada en función de la índole de las tareas que deban ejecutarse.2.- Los servicios de salud en el trabajo deberán cumplir sus funciones en cooperación con los demás servicios de la empresa. 3.- De conformidad con la legislación y la práctica nacionales, deberán tomarse medidas para garantizar la adecuada cooperación y coordinación entre los servicios de salud en el trabajo y, cuando así convenga, con otros servicios involucrados en el otorgamiento de las prestaciones relativas a la salud. Artículo 10 El personal que preste servicios de salud en el trabajo deberá gozar de plena independencia profesional, tanto respecto del empleador como de los trabajadores y de sus representantes, cuando existan, en relación con las funciones estipuladas en el artículo 5. Artículo 11 La autoridad competente deberá determinar las calificaciones que se exijan del personal que haya de prestar servicios de salud en el trabajo, según la índole de las funciones que deba desempeñar y de conformidad con la legislación y la práctica nacionales. Artículo 12 La vigilancia de la salud de los trabajadores en relación con el trabajo no deberá significar para ellos ninguna pérdida de ingresos, deberá ser gratuita y, en la medida de lo posible, realizarse durante las horas de trabajo. Artículo 13 Todos los trabajadores deberán ser informados de los riesgos para la salud que entraña su trabajo. Artículo 14 El empleador y los trabajadores deberán informar a los servicios de salud en el trabajo de todo factor conocido y de todo factor sospechoso del medio ambiente de trabajo que pueda afectar a la salud de los trabajadores. Artículo 15 Los servicios de salud en el trabajo deberán ser informados de los casos de enfermedad de los trabajadores y de las ausencias del trabajo por razones de salud, a fin de poder identificar cualquier relación entre las causas de enfermedad o de ausencia y los riesgos para la salud que pueden presentarse en los lugares de trabajo. Los empleadores no deben encargar al personal de los servicios de salud en el trabajo que verifique las causas de la ausencia del trabajo. Parte V. Disposiciones generales Artículo 16 Una vez establecidos los servicios de salud en el trabajo, la legislación nacional deberá designar la autoridad o autoridades encargadas de supervisar su funcionamiento y de asesorarlos. Artículo 17 Las ratificaciones formales del presente Convenio serán comunicadas, para su registro, al Director General de la Oficina Internacional del trabajo. Artículo 18 1.- Este Convenio obligará únicamente a aquellos Miembros de la Organización Internacional del Trabajo cuyas ratificaciones haya registrado el Director General. 2.- Entrará en vigor doce meses después de la fecha en que las ratificaciones de dos Miembros hayan sido registradas por el Director General. 3.- Desde dicho momento, este Convenio entrará en vigor para cada Miembro, doce meses después de la fecha en que haya sido registrada su ratificación. Artículo 19 1.- Todo Miembro que haya ratificado este Convenio podrá denunciarlo a la expiración de un período de diez años, a partir de la fecha en que se haya puesto inicialmente en vigor, mediante un acta comunicada, para su registro, al Director General de la Oficina Internacional del Trabajo. La denuncia no surtirá efecto hasta un año después de la fecha en que se haya registrado. 2.- Todo Miembro que haya ratificado este Convenio y que, en el plazo de un año después de la expiración del período de diez años mencionado en el párrafo precedente, no haga uso del derecho de denuncia previsto en este artículo quedará obligado durante un nuevo período de diez años, y en lo sucesivo podrá denunciar este Convenio a la expiración de cada período de diez años, en las condiciones previstas en este artículo. Artículo 20 1.- El Director General de la Oficina Internacional del Trabajo notificará a todos los Miembros de la Organización Internacional del Trabajo el registro de cuantas ratificaciones, declaraciones y denuncias le comuniquen los Miembros de la Organización. 2.- Al notificar a los Miembros de la Organización el registro de la segunda ratificación que le haya sido comunicada, el Director General llamará la atención de los Miembros de la Organización sobre la fecha en que entrará en vigor el presente Convenio. Artículo 21 El Director General de la Oficina Internacional del Trabajo comunicará al Secretario General de las Naciones Unidas, a los efectos del registro y de conformidad con el artículo 102 de la Carta de las Naciones Unidas, una información completa sobre todas las ratificaciones, declaraciones y actas de denuncia que haya registrado de acuerdo con los artículos precedentes. Artículo 22 Cada vez que lo estime necesario, el Consejo de Administración de la Oficina Internacional del Trabajo presentará a la Conferencia una memoria sobe la aplicación del Convenio, y considerará la conveniencia de incluir en el orden del día de la Conferencia, la cuestión de su revisión total o parcial. Artículo 23 1.- En caso de que la Conferencia adopte un nuevo convenio que implique una revisión total o parcial del presente, y a menos que el nuevo convenio contenga disposiciones en contrario: a) la ratificación, por un Miembro, del nuevo convenio revisor implicará, ipso jure, la denuncia inmediata de este Convenio, no obstante las disposiciones contenidas en el artículo 19, siempre que el nuevo convenio revisor haya entrado en vigor; b) a partir de la fecha en que entre en vigor el nuevo convenio revisor, el presente Convenio cesará de estar abierto a la ratificación por los Miembros. 2.- Este Convenio continuará en vigor en todo caso, en su forma y contenido actuales, para los Miembros que lo hayan ratificado y no ratifiquen el convenio revisor. Artículo 24 Las versiones inglesa y francesa del texto de este Convenio son igualmente auténticas. |