PRAXIS MEDICA PROTECCION DEL PROFESIONAL Suplemento del Diario del Mundo Hospitalario Publicación de la Asociación de Médicos Municipales de la Ciudad de Buenos AiresAño 4 . Nº 16 . Septiembre de 2000 LA
HISTORIA CLINICA INFORMATIZADA Y
SU VALOR LEGAL
Si
bien las leyes vigentes no establecen impedimentos para confeccionar una
historia clínica utilizando sistemas informáticos, tampoco hay
normativas para esta metodología ni se registra jurisprudencia. Es decir,
que aunque no haya obstáculos legales para su presentación como elemento
de prueba en un juicio, no existen certezas de que será aceptada LA HISTORIA CLINICA INFORMATIZADA Y SU ACEPTACION LEGAL Por
el Dr. Rodolfo Daniel Altrudi
Médico
Cirujano y Legista. Jefe de Unidad Cirugía General
y
Coordinador de Informática Biomédica Hospital Santojanni
Si bien legalmente nada impide realizar una historia clínica utilizando sistemas informáticos, no existen normativas para esta metodología ni jurisprudencia. Aunque no haya impedimentos legales para su presentación como elemento de prueba en un juicio, tampoco existe la certeza de que sea aceptada INTRODUCCION
Entendemos
por “documentos” los medios a través de los cuales se reflejan los
hechos del hombre. Consecuentemente, el “documento electrónico” es la
manifestación de un pensamiento, o la recreación de un hecho, introducido
a través de un dispositivo electrónico en un medio magnético u óptico
(disquetes, discos compactos, disco rígido, cintas, memoria del ordenador,
etc.). La
historia clínica tradicional, sobre sustrato de papel, es un
documento que -para la legislación argentina- se encuadra dentro de los
llamados “documentos privados”, es decir, aquellos firmados por las
partes sin intervención de un oficial público, estando su valor probatorio
supeditado al reconocimiento de los mismos, sea éste espontáneo,
voluntario o forzoso. Cuando
la historia clínica es informatizada estamos frente a otra modalidad
dentro del género de los documentos: son varios los interro-gantes que se
pueden plantear sobre su valor probatorio judicial, como -por ejemplo- si en
el estado actual de nuestra legislación se admite su presentación en
juicio y, en su caso, qué valor tienen los soportes magnéticos u ópticos
en cualquiera de sus múltiples formas. Es
interesante considerar que muchos de estos interrogantes se han venido
repitiendo desde los comienzos del siglo XX, a medida que los adelantos
científicos -que generalmente (y cada vez más) corren por delante de las
legislaciones- fueron modificando la actividad diaria del hombre. Así, en
su momento se plantearon las actuales dudas con las fotografías, luego con
las cintas magnéticas grabadas, con los videos y más recientemente con la
microfilmación. HISTORIA
CLINICA INFORMATIZADA
El
Medical Records Institute (USA), diferencia entre los registros médicos
electrónicos (EMR: Electronic Me-dical Records) y la historia clínica
computarizada (CPR: Computed-based Patient Record). Esta última
comprende la información -mantenida electrónicamente- sobre la salud de un
individuo a lo largo de su vida, así como de los cuidados médicos
brindados, cumpliendo todos los requerimientos clínicos, legales y
administrativos pertinentes. Los
registros médicos electrónicos, por su parte, abarcan no sólo a la
historia clínica computarizada, sino que también archivan información de
otros sistemas relacionados, sean éstos clínicos o administrativos (bases
de datos de admisión y egreso, de laboratorio, de farmacia, reserva de
turnos, facturación, etc.). Son
múltiples las ventajas que brinda una historia clínica
computarizada en relación con la tradicional: está siempre disponible,
incluso a la distancia; puede ser consultada por más de un facultativo
simultáneamente; es siempre legible; permite un ingreso estandarizado de
los datos; evita reiteración de estudios y tratamientos; es más fácil de
archivar y además permite la interacción con programas que brindan
asistencia para el manejo del paciente (algoritmos diagnósticos y terapéuticos),
que alertan sobre interacciones farmacológicas, que presentan automáticamente
recor-datorios sobre controles, etc. Ahora
bien, si son tantas las ventajas, ¿por qué no se ha difundido
ampliamente su uso? Con una visión muy localista, estaríamos tentados
de señalar a los costos como culpables. No obstante, aun en los Estados
Unidos sólo el 25% de los hospitales han computarizado sus registros médicos. Una
de las principales barreras para su implementación es la falta de estándares
en múltiples áreas, especialmente en lo atinente al vocabulario médico,
identificación, intercambio de datos, priva-cidad, seguridad y
confidencia-lidad. Si
bien el análisis técnico de estos aspectos escapa a los propósitos del
presente artículo, para que un registro médico informatizado pueda tener
un adecuado encuadre jurídico es menester que garantice ciertos
requerimientos básicos, tales como la integridad, la perdurabilidad y la
“recupe-rabilidad” de los datos contenidos en los mismos. Una
historia clínica computarizada, además de brindar todos los datos
pertinentes a la cuestión médica en sí, debe informar en forma
indubitable sobre quién y cuándo escribió el registro, así como asegurar
que el mismo no pueda ser alterado. A
su vez, los sistemas que soportan los registros médicos electrónicos deben
ofrecer un medio seguro de almacenamiento y de resguardo (backup),
evitar el ingreso de personas (hackers) o programas (virus, troyanos,
etc.) que puedan destruir o alterar los contenidos, y garantizar el ingreso
a los datos únicamente al personal autorizado, según un esquema jerárquico
de permisos y atribuciones. Para
alcanzar estos objetivos es menester el uso combinado de distintos
mecanismos de seguridad: PIN, passwords, tarjetas de identificación
magnéticas o inteligentes (smart cards), encriptación, control de
la modificación de campos, firma electrónica, medios no re-escribibles de
almacenamiento (Worm: Write once read many), etc. ENCUADRE
JURIDICO
El
derecho regula el valor de los documentos desde dos vertientes principales,
interconectadas de forma tal que no puede prescindir la una de la otra: la
sustancial (civil y comercial) y la procesal. La fuente
sustancial (código de fondo): establece los requisitos y la forma de los
documentos en función de la validez de los actos jurídicos (Art. 973 del Código
Civil). La
fuente procesal (código de formas): establece cuál es el trámite al que
deben sujetarse el juez y las partes cuando se presentan en juicio pruebas
documentales, a los fines de establecer su grado de autenticidad (Art. 387 Código
Procesal). Ambas
fuentes determinan que los documentos constituyen plena prueba cuando son
auténticos, considerándose como tales -para la ley civil- a los
instrumentos públicos y a los reconocidos o declarados debidamente
reconocidos en juicio (Arts. 993 y 1.026 del Código Civil). Los demás
documentos (privados, impugnados, etc.) deben someterse al procedimiento de
adveración (certificación de que un documento asegura la verdad de un
hecho. Arts. 387 a 395 Código Procesal), y concurrirán conjuntamente con
las demás pruebas al juicio de la sana crítica. En
rigor de verdad, al no estar firmado, el documento electrónico -para la ley
vigente en nuestro país- constituye tan sólo “principio de prueba por
escrito”(Art. 1.191 CC) y, como tal, puede presentarse en juicio a los
efectos de probar un contrato, siempre que emane del adversario y haga verosímil
el hecho litigioso, y que el juez -a la luz de la sana crítica procesal- le
acuerde autenticidad. Las
certificaciones emitidas por los sistemas informáticos públicos gozan de entera
autenticidad aún cuando no posean sello o firma, por encontrarse dichos
sistemas operando dentro de la esfera de disposición o gobierno del Estado.
Esto ha sido expresamente admitido en la ley 24.624/95 para un vasto sector
de la Administración Pública. Efectivamente, en su artículo 30 y en el
decreto reglamentario 43/96, se ha establecido que se consideran
“originales” a los documentos redactados en primera generación o en su
primera versión, cualquiera sea el soporte sobre el cual se extienda, estén
firmados o no. La
redacción, producción o reproducción en un soporte óptico indeleble de
los documentos previstos por el mencionado artículo deberá efectuarse
utilizando tecnologías y procedimientos que aseguren la fidelidad,
uniformidad e integridad de la documentación. La
documentación a la cual se aplica el referido régimen es la financiera
(documentación contable de la Administración Pública), la personal
(aquella relativa a los agentes públicos), y los documentos de control
(aquellos que sirven de prueba en trámites o actos realizados). Si
bien nada impide legalmente realizar una historia clínica utilizando
sistemas informáticos, no existen normativas para esta metodología ni
jurisprudencia sobre el particular. Por ello, aunque no haya impedimentos
legales para su presentación como elemento de prueba en un juicio, tampoco
existe la certeza de que la misma sea aceptada. En tal caso, el médico
deberá enfrentar no solamente el juicio sino también la posibilidad de que
el principal elemento de prueba para su defensa sea descalificado como tal. CONCLUSIONES
De
acuerdo con lo expresado, en la actualidad, los jueces pueden actuar y
considerar dentro del proceso judicial al registro médico electrónico
con suficiente grado de certeza, conforme las reglas de la informática.
Dicho sustento normativo es tal que un rechazo in limine de su
eficacia probatoria incurriría en excesivo rigor formal y arbitrario
desconocimiento de la garantía de defensa en juicio. No
obstante, sepamos que su valor será nulo si el soporte “papel” y la
grafía sobre el mismo -además de la firma- son requeridas ad
probationen o ad solemnitatem. Por
ello, es necesario no considerar a la historia clínica computarizada en
forma aislada sino como integrante de una teoría general del documento,
que supere el estadio judicial actual derivado de la legislación francesa
de principios del siglo XIX, para conformar un nuevo capítulo documental
propio, más acorde con los actuales desarrollos de la tecnología informática. BIBLIOGRAFIA
-
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realizada en sistemas informáticos”. Pren.
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GUASTAVINO E.P. “La prueba informática”. La Ley, 1987-A, 1144. -
MARIONA F., CHOUELA E., RÉBORA N. y col.: “Derecho médico: historia clínica
manuscrita e historia clínica informatizada. Medios de prueba válidos en
sede judicial”. Rev. AMA, 111 (2): 30, 1998. ABANDONO DE PERSONA Y OMISION DE AUXILIO El
rol del mEdico en el marco del COdigo Penal
Los
médicos podemos incurrir en acciones u omisiones que coloquen en peligro a
una persona. El Código Penal contempla dos tipos de delitos: abandono de
persona y omisión de auxilio Autores
.
Dr. Oscar Lossetti
Médico
Forense de la Justicia Nacional
. Dr. Roque Nigro Médico
Legista (Hospital Piñero) . Dra. Carmen Ferraiolo Médica
Legista(Hospital Piñero) . Dr. José Patitó Médico
Forense de la Justicia. Prof. Titular Medicina Legal (UBA)
En
el ejercicio de nuestra profesión, es posible que en alguna oportunidad
hayamos tenido conocimiento o referencia relativa al “abandono de
paciente”. En
realidad, los médicos –y cualquier otro ciudadano- podemos incurrir en
acciones u omisiones por las cuales generamos una situación que
caracteriza una figura penal tipificada por la colocación en peligro
de la persona afectada, independientemente de la futura aparición o
no de un daño efectivo o concreto sobre ella (lesión y/o muerte) como
consecuencia sobreviniente. De ocurrir esto último (como resultado
preter-intencional en Derecho), corresponde un aumento de la pena ya
impuesta por el evento anterior. El
Código Penal de la Nación contempla entonces dos tipos de delitos distintos
según lo previsto en sus artículos 106 y 108: Abandono de persona
y omisión de auxilio respectivamente. Ambos son dolosos.
Ninguno enuncia taxativamente “paciente”, pero los dos enuncian “peligro”
como común denominador. Art.
106: “El que
pusiere en peligro la vida o la salud de otro, sea colocándolo en
situación de desamparo, sea abandonando a su suerte a una
persona incapaz de valerse y a la que deba mantener o cuidar o a la que el
mismo autor haya incapacitado, será reprimido con prisión de seis meses
a tres años. La
pena será de reclusión o prisión de tres a seis años, si a
consecuencia del abandono resultare un grave daño en el cuerpo o en la
salud de la víctima. Si
ocurriere la muerte, la pena será de tres a diez años de prisión”. Art.
108: “Será
reprimido con prisión... o multa..., el que encontrando perdido o
desamparado un menor de diez años o a una persona herida o inválida o
amenazada de un peligro cualquiera, omitiere prestarle el
auxilio necesario, cuando pudiere hacerlo sin riesgo personal o no diere
aviso inmediatamente a la autoridad”. La
pretensión de estos preceptos jurídicos es la defensa de sujetos en
estado de minusvalía e incapacidad, exigiendo un proceder solidario a
cualquier integrante de la comunidad, y definiendo una obligatoriedad
especial para quienes tienen ciertos oficios y profesiones con funciones
de protección como policías, guarda-vidas, enfermeras, bomberos, médicos,
personal de defensa civil, empleados que realizan tareas de control y
seguridad de pasajeros. El estado de minusvalía e incapacidad –basándonos
en el penalista Fontán Balestra– se da por la pérdida de la aptitud
para la autovalía y puede ser determinada por causas intrínsecas del
sujeto (minoridad, extrema vejez, patologías orgánicas o psiquiátricas)
o extrínsecas al sujeto (violencias traumáticas, accidentes,
intoxica-ciones etílicas, adicciones). Como
médicos en ejercicio de la profesión, en el desamparo y en el abandono
negamos o no realizamos ni la atención ni el cuidado necesarios que
sabemos, debemos y podemos brindar, y con ello creamos entonces una
situación de peligro para la salud o la vida donde queda colocada
la persona, lo que define el delito. La existencia de intencionalidad y de
conocimiento de la puesta en peligro por la situación que creamos define
el carácter doloso. Si consecuentemente a la situación de peligro creada
ocurre como resultado agregado lesiones o muerte, sigue siendo doloso. En
la negligencia –carácter culposo– no existe nuestra
intencio-nalidad para causar lesiones o muerte, aunque tenemos
conocimiento de que con la
actitud negligente puedan llegar a suceder. Se confía en que no suceda lo
que se sabe que podría suceder, pero dicha figura penal nada incluye
sobre creación y colocación de situación de peligro, sino causar
lesiones (Art. 94 Código Penal) o muerte (Art.84 Código Penal). En
la omisión de auxilio, los médicos no creamos la situación
de peligro ni colocamos en ella a la persona, sino que la
encontramos con la situación de peligro ya instalada y, sin riesgo
personal, no brindamos el auxilio necesario. Se entiende por
necesario que la calidad del auxilio a prestar debe ser la
suficiente para solucionar o evitar el peligro existente, y conforme a las
circunstancias de medios, tiempo, modo y lugar. Los médicos somos una autoridad
para la ley, dada nuestra función y la obligación legal de atención
impuesta por la Ley 17.132, artículo 19, inciso 2°; pero cuando existe
riesgo personal para la prestación del auxilio también avisamos y
solicitamos colaboración a la autoridad (personal policial o de
bomberos), para poder actuar según el caso (excitación psicomotriz
severa, lesionados en accidentes diversos y en sitios o situaciones de difícil
acceso). Fuera
de estas situaciones de peligro amenazante, obviamente también omitimos
auxilio cuando encontramos personas heridas o inválidas y no se lo
brindamos. Debe considerarse como herido o inválido a menores o personas
enfermas o lesionadas que estén imposibilitadas de autoprocurarse auxilio
o autovalerse. Ahora
bien, determinadas formas de omitir auxilio pueden posteriormente llegar a
relacionarse con los previstos en el abandono de persona. No es
infrecuente que las demandas incluyan conjuntamente imputaciones
por ambos delitos. Como
conclusión, hemos deseado transmitir y comentar desde un ángulo médico-legal
estas disposiciones jurídicas que de alguna manera se relacionan con
nuestro quehacer profesional, y que, además parecerían ser menos
conocidas por los colegas en relación con las de la responsabilidad
profesional de la praxis médica. LECTURAS
RECOMENDADAS -
ACHÁVAL, Alfredo. Manual de Medicina Legal, Editorial Astrea,
2000. -
FONTÁN BALESTRA, Carlos. Tratado de Derecho Penal, Editorial
Abeledo Perrot. -
NÚÑEZ, Ricardo C. Derecho Penal Argentino, Editorial Bibliográfica. -
PATITÓ, José Ángel. Medicina Legal, Editorial Centro Norte,
2000. -
SOLER, Sebastián. Tratado de Derecho Penal Argentino, Editorial T.
Argentina. |