PRAXIS MEDICA

PROTECCION DEL PROFESIONAL

Suplemento del Diario del Mundo Hospitalario

Publicación de la Asociación de Médicos Municipales de la Ciudad de Buenos Aires

Año 7 . Nº 30 . Julio de 2003.

Coordinadores: Jorge Gilardi y Jorge Iapichino


SECRETO MEDICO Y SIDA

El secreto médico es una variante del secreto profesional. En la Argentina, está contemplado en dos legislaciones: la ley del Ejercicio de la Medicina y el Código Penal.

La violación del secreto profesional es un delito de acción privada, su denuncia corresponde a quien se sienta agraviado por una revelación injustificada. En el caso del sida, en el marco legal de la ley 23.798/90, la obligación de guardar silencio conlleva respetar la dignidad del individuo con VIH, impedir actos discriminatorios y evitar la individualización en cualquier registro de datos por medio de un sistema de codificación


Tema de Tapa - Secreto médico y sida

Reflexiones - Derechos humanos y sida


SECRETO MEDICO Y SIDA 

La violación del secreto profesional es un delito de acción privada, su denuncia corresponde a quien se sienta agraviado por una revelación injustificada. En el caso del sida, en el marco legal de la ley 23.798/90, la obligación de guardar silencio conlleva respetar la dignidad del individuo con VIH, impedir actos discriminatorios y evitar la individualización en cualquier registro de datos por medio de un sistema de codificación

Dr. Oscar A. Lossetti

Docente asociado Cátedra de Medicina Legal (UBA). Médico Forense de la Justicia Nacional

 

Dr. Fernando C. Trezza

Docente autorizado Cátedra de Medicina Legal (UBA). Médico Forense de la Justicia Nacional

 
Prof. Dr. José A. Patitó

Profesor titular de Medicina Legal (UBA). Médico Forense de la Justicia Nacional

Introducción

El secreto médico es una variante del secreto profesional. En la Argentina, la situación del secreto médico está contemplada fundamentalmente en dos legislaciones. Una de ellas es la ley 17.132/67 del Ejercicio de la Medicina, que en su artículo 11 expresa que: “...todo aquello que llegare a conocimiento de las personas cuya actividad se reglamenta en la presente ley, con motivo o en razón de su ejercicio, no podrá darse a conocer; salvo en los casos que otras leyes así lo determinen o cuando se trate de evitar un mal mayor y sin perjuicio de lo previsto en el Código Penal...”.

La otra, es el Código Penal, que en su artículo 156 expresa que será sancionado “...el que teniendo noticia, por razón de su estado, oficio, empleo, profesión o arte, de un secreto cuya divulgación pueda causar daño, lo revelare sin justa causa.”.

La violación del secreto profesional es un delito de acción privada, cuya denuncia corresponde a quien se sintiere agraviado u ofendido por dicha revelación injustificada (sin justa causa), con o sin daño consecuente: el daño es la revelación del secreto.

Ahora bien, como en el caso del sida existe un marco legal constituido básicamente por la ley 23.798/90 y su decreto reglamentario 1.244/91, sus fundamentos, en lo concerniente al secreto médico, configuran los supuestos que la ley 17.132/67 enuncia como: “...no podrá darse a conocer; salvo en los casos que otras leyes así lo determinen...”.

Por su parte, el artículo 156 del Código Penal puntualiza: “...lo revelare sin justa causa”.

Esta legislación especial tiende a resguardar la privacidad de las personas, considerándose que sus estipulados por un lado preven situaciones concretas con la obligación de guardar silencio, y por otro lado, determinan taxativamente otras situaciones representantes de una “justa causa legal” que releva de la obligación de guardar secreto. Es de importancia su conocimiento para no cometer divulgaciones imprudentes que pueden ser pasibles de una demanda penal en contra del profesional médico, debiendo recalcarse que no existe la figura “culposa” (sin intencionalidad) para esta contingencia.

Análisis del marco jurídico

El artículo 2° de la ley 23.798/90, en relación al secreto médico, expresa: “Las disposiciones de la presente ley y de las normas complementarias que se establezcan, se interpretarán teniendo presente que en ningún caso pueda: (...)

c) Exceder el marco de las excepciones legales taxativas al secreto médico que siempre se interpretarán en forma restrictiva;

d) Incursionar en el ámbito de la privacidad de cualquier habitante de la Nación Argentina (...)”.

La obligación de guardar silencio conlleva que no se afecte la dignidad del individuo VIH positivo, que se impidan actos de discriminación, estigmatización, humillación y degradación, y que se evite la individualización en cualquier registro de almacenamiento de datos por medio del empleo de un sistema de codificación.

Partiendo de dicha obligación prohibitiva de revelar la información, el artículo 2° del decreto reglamentario 1.244/91, en su inciso c), enumera las situaciones en las que un médico o cualquier persona que por su empleo u ocupación haya tomado conocimiento de que un individuo se encuentra infectado por el VIH o enfermo de sida, queda exceptuado de guardar silencio. Por lo tanto, debe revelarlo (obligación) en los casos descriptos en los puntos 1 al 6, y puede revelarlo (decisión) en la situación expresada en el punto 7.

1) A la persona infectada o enferma, o a su representante legal si se trata de un incapaz”.

Aquí se incluye como “incapaces” a los menores de edad, los enfermos mentales que no pueden dirigir sus acciones y los casos de alienación.

“2) A otro profesional médico cuando sea necesario para el cuidado o tratamiento de una persona infectada o enferma”.

“3) A los entes del Sistema Nacional de Sangre creado por el artículo 18 de la Ley 22.990 mencionados en los incisos a), b), c), d) e), f), e i) del citado artículo, así como a los organismos comprendidos en el artículo 7° de la ley 21.541”.

Los entes a que se hace referencia son:

- Ministerio de Salud Pública y Medio Ambiente.

- Comisión Nacional de Sangre.

- Autoridades sanitarias de cada provincia.

- Servicios de información, coordinación y control.

- Establecimientos asistenciales de salud, oficiales y privados, que posean servicios de hemoterapia.

- Bancos de sangre.

- Plantas industriales oficiales de producción de hemoderivados.

- Institutos que tengan relación con la utilización de la sangre.

- Asociaciones de donantes.

La ley 21.541 de Trasplantes ha sido derogada y reemplazada por la 24.193/93, interpretándose entonces que deben considerarse a los organismos mencionados en el artículo 9° de esta última.

“4) Al Director de la Institución Hospitalaria, o en su caso, al director de su Servicio de Hemoterapia, con relación a las personas infectadas o enfermas que sean asistidas en ellos, cuando resulte necesario para dicha asistencia”.

“5) A los jueces, en virtud de auto judicial dictado por el juez en causas criminales o en las que se ventilen asuntos de familia”.

La citación judicial en causas criminales (fuero penal) obliga a un médico a testimoniar la verdad, por lo tanto se encuentra con el deber de información veraz quedando relevado de guardar silencio respecto de una seropositividad VIH o sida enfermedad. Lo mismo en asuntos de familia. En el fuero civil no expresa posición.

“6) A los establecimientos mencionados en el artículo 11°, inciso b) de la ley de Adopción 19.134. Esta información sólo podrá ser transmitida a los padres sustitutos, guardadores o futuros adoptantes”.

La información sobre el cuadro o serología del niño debe ser revelada a los institutos de beneficencia o establecimientos de protección de menores públicos o privados, y a las personas que se harán cargo del menor.

“7) Bajo la responsabilidad del médico a quien o quienes deban tener esa información para evitar un mal mayor”.

Como vemos, es el único caso en que el peso de la responsabilidad de la decisión recae sobre el médico, ya que él debe decidir a quién puede informar. Mientras que en los otros estipulados se enuncia claramente la justa causa legal de la obligación de informar y a quiénes, aquí queda el profesional médico librado a una suerte de “desamparo” al tener bajo su responsabilidad la elección de a quién o quiénes informar. Esta situación, más allá de ser incómoda, expone indudablemente al profesional a una posible demanda por violación de secreto: llegado el caso el juez, analizando la situación, argumentos y circunstancias dictaminará en definitiva si hubo violación o no. El tema no es menor.

El médico tiene la opción de poder revelar esa información a quien crea conveniente, tendiendo a evitar un mal mayor que el que implica el de la propia revelación del secreto. En el derecho, el pensamiento de Wierzba es interesante: señala que esa facultad otorgada al profesional genera dudas, ya que no hay una determinación taxativa como en los otros incisos respecto de cuáles son las personas que podrían sufrir un mal mayor como consecuencia de la falta de información. Si se detecta una seropositividad VIH en un hombre casado, que tiene a su vez cuatro parejas extramatrimoniales: para evitar un mal mayor ¿el médico le puede informar sólo a la esposa legítima o a todas las mujeres vinculadas con el enfermo? Si se quisiera establecer un principio de analogía con el inciso 3 del artículo 34 del Código Penal, en el caso específico del sida no se encuentra referencia a la “inminencia de peligro” exigida para la interpretación jurídica de esa norma.

Existe consenso acerca de la prioridad del interés de la comunidad por sobre el deber de confidencialidad particular. Según la “doctrina Tarasoff”, el deber del secreto profesional cede frente al interés de la comunidad cuando esta se encuentre o pueda encontrarse en peligro. Entonces, el médico basará la justificación de su conducta siguiendo esos principios generales adecuados al minucioso análisis del caso particular.

Las situaciones más comunes que obligarían a la decisión de informar bajo responsabilidad del profesional, son a:

- Cónyuge, pareja o compañero sexual.

- Familiares directos.

- Dirección de establecimientos educativos donde concurren menores afectados, a fin de proteger al propio alumno y prevenir el riesgo de contagio a terceros.

- Dirección o jefaturas laborales, en ámbitos donde la actividad o trabajo conlleve riesgo de contagio a terceros.

Por supuesto que obteniendo el consentimiento por escrito del afectado para poder revelar la información sobre su afección a quien el médico le propone, le eximiría al profesional de responsabilidad penal sobre violación de secreto.

El artículo 6° del decreto reglamentario 1.244/91 expresa: “El profesional médico tratante determinará las medidas de diagnóstico a que deberá someterse el paciente, previo consentimiento de éste. Le asegurará la confidencialidad y, previa confirmación de los resultados, lo asesorará debidamente...”.

Es importante destacar el aseguro de la confidencialidad como parte integrante del secreto médico. Éste debe existir tanto en la reserva ante la solicitud de las pruebas diagnósticas como en la reserva ante los resultados.

Los preceptos legales restantes resultan en los artículos 10° de la ley y del decreto que nos ocupa.

Artículo 10° de la Ley 23.798/90: “La notificación de casos de enfermos de sida deberá ser practicada dentro de las cuarenta y ocho horas de confirmado el diagnóstico, en los términos y formas establecidas por la ley 15.465. En idénticas condiciones se comunicará el fallecimiento de un enfermo y las causas de su muerte”.

Artículo 10° del decreto reglamentario 1.244/91: “La notificación de la enfermedad y, en su caso del fallecimiento, será cumplida exclusivamente por los profesionales mencionados en el artículo 4°, inciso a) de la ley 15.465, observándose lo pres-cripto en el artículo 2°, inciso e) de la presente reglamentación. Todas las comunicaciones serán dirigidas al Ministerio de Salud y Acción Social y a la autoridad sanitaria del lugar de ocurrencia, y tendrán el carácter de reservado”.

Debe destacarse que la notificación obligatoria que releva del secreto médico es sobre “enfermos de sida” (no de personas solamente seroposi-tivas al VIH), y están incluidos pacientes VIH (+) con enfermedades marcadoras (infecciones oportunistas, neoplasias). Lo mismo ocurre con la notificación del fallecimiento. Nótese que el artículo 4°, inciso a) de la ley 15.465/60 (notificación obligatoria de enfermedades) expresa: “Están obligados a la notificación: a) el médico que asista o haya asistido al enfermo o portador o hubiere practicado su reconocimiento o el de su cadáver...”.

La notificación será por escrito y tendrá carácter de reservado (artículo 2°, inciso e) decreto 1.244/91) y será realizada en la ficha establecida para enfermos de sida que se envía a la Unidad Coordinadora Ejecutora VIH/sida – ETS. El fallecimiento por sida, a las siguientes dependencias del Ministerio de Salud: La Unidad Coordinadora Ejecutora VIH/sida – ETS y la Dirección de Estadísticas a través del Informe Estadístico de Defunción. El carácter reservado referido precedentemente consiste en una codificación de siglas de las iniciales de nombre y apellido con la fecha de nacimiento.

Jurisprudencia

Una persona entabló demanda judicial civil aduciendo, entre otras cosas, que se había revelado su condición de VIH (+)a su empleador sin su consentimiento.

En primera instancia se desestimó la demanda con el argumento de que el actor había otorgado su consentimiento escrito y válido (libre y sin vicios de la voluntad) para que se le practicara el examen de serología de VIH y además para que se le comunicara su resultado al empleador. Se apeló, y la Cámara falló determinando que: “No se viola el artículo 2°, inciso c) del Decreto 1.244/91 que obliga al médico que detecta a una persona infectada por el virus VIH a no revelar o suministrar dicha información, si es el propio afectado quien otorgó expresamente la autorización para comunicarlo a su empleadora (...)”.2

Bibliografía y lecturas recomendadas

- Barbarelli J, Babio G. “Secreto profesional”. Praxis Médica (Suplemento El diario del Mundo Hospitalario), año 7, N° 28, marzo de 2003, Asociación de Médicos Municipales de la CBA.

- Curia M T y Patitó J A. “Secreto médico y ética en sida”. Prensa Médica Argentina, 83: 344-347, 1996.

- Patitó J A, Guzmán C, Lossetti O, Trezza F. El sida en la Medicina Legal: legislación y consideraciones éticas, Ediciones Centro Norte, Buenos Aires, 2001.-

- Patitó J A, Lossetti O, Trezza F. Tratado de Medicina Legal y Elementos de Patología Forense, Editorial Quórum, Buenos Aires, 2003.

- Wierzba S. Sida y Responsabilidad Civil, Editorial Ad Hoc, Buenos Aires, 1992. 

 1 Para mayor información recomendamos la lectura del Boletín de Praxis Médica N° 28, marzo 2003, donde se aborda el tema del secreto profesional en general, escrito por los Dres. Juan Barbarelli y Gastón Babio.

 2 Autos: “D.E.B. c/ C.M. e Hijo S.R.L.” – Cámara Civil, Sala E, 29/03/2000.


DERECHOS HUMANOS Y SIDA*

Presentamos aquí un resumen de los derechos fundamentales consagrados en diferentes normas legales, de las personas afectadas por sida 

DR. FRANCISCO JORGE FAMA

Médico forense, jefe de la Asesoría Pericial del Departamento Judicial San Martín

 

DRA. LAURA ESTELA PRET

Médica legista

 

Derechos fundamentales de las personas portadoras de VIH o que se en-cuentran enfermas de sida:

- Principio de no discriminación: la ley protege a todos los individuos por igual. No deben sufrir discriminación de ningún tipo.

- Principio de autonomía: no está obligado a someterse a la prueba de detección de anticuerpos de VIH ni a declarar que vive con VIH o que ha desarrollado sida. Si de manera voluntaria decide someterse a la prueba de detección de anticuerpos VIH, tiene derecho a que ésta se realice en forma anónima y que los resultados sean conservados con absoluta discreción.

- Principio de no discriminación: en ningún caso puede ser objeto de detención forzosa, aislamiento, segregación social o familiar por vivir con VIH o por haber desarrollado el sida.

- Derecho de circular libremente: no puede restringirse su libre tránsito dentro del territorio nacional.

- Principio de dignidad y autonomía: tiene derecho a formar una familia.

- Principio de dignidad: vivir con VIH o sida no es un impedimento para el ejercicio de una sexualidad responsable.

- Principio de no discriminación: cuando solicite empleo no podrá ser obligado a someterse a ninguna de las pruebas de detección del VIH. Si vive con VIH o ha desarrollado sida, esto no podrá ser motivo para que sea suspendido o despedido de su empleo.

- Principio de no discriminación: no se lo puede privar del derecho a superarse mediante la educación formal o informal que se imparta en instituciones educativas públicas o privadas.

- Principio de no discriminación y de libre asociación: tiene derecho a asociarse libremente con otras personas o afiliarse a instituciones que tengan como finalidad la protección de los intereses de quienes viven con VIH o han desarrollado sida.

- Derecho a la información: tiene derecho a buscar, recibir y difundir información precisa y documentada sobre los medios de propagación del VIH y la forma de protegerse.

- Derecho a la salud: si vive con VIH o ha desarrollado sida, tiene derecho a recibir información sobre su padecimiento, sus consecuencias y tratamientos a los que se pueda someter. Tiene derecho a los servicios de asistencia médica y social que tengan como objetivo mejorar su calidad y tiempo de vida. Tiene derecho a una atención médica digna, y su historial médico deberá manejarse en forma confidencial.

- Principio de dignidad: tiene derecho a morir con dignidad y a recibir servicios funerarios conforme a sus creencias 

Algunos casos en que se violan estos derechos

- Principio de no discriminación: contenido en la Constitución Nacional (CN) arts.14, 16, 43, 75 inc. 22) y 23); Declaración Universal de los Derechos Humanos (DUDH) arts. 2, 7, 16 inc. 1), 21 inc. 2), 23 inc. 1) y 2), y 26; Pacto internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCyP) arts. 2, 3, 10 inc. 19, 23 inc. 2), 25 inc. c) y 26; Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (PIDESyC) arts. 6, 7, 10 y 13; Convención sobre los Derechos del Niño (CSDN) arts. 2, 28 inc.1) párrafos a), b), c) y d); Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH) arts. 1, 17 inc.2), 19 y 24; Lucha contra el Síndrome de Inmunodeficiencia Adquirida (ley 23.798) (LNS) arts. 2 inc. a) y b) y 3; Reglamento de la Ley 23.798 (decreto 1244) (RLNS) art. 2 inc. a) y b); Política Normativa con relación a la infección de VIH en los Servicios Carcelarios Federales (PNSCF) art. 1. Este principio se viola cuando a un infectado o enfermo se le impide el acceso a un empleo o promoción por su sola condición, se le despide por este único motivo; se le prohíbe el ingreso a escuelas, colegios, universidades, clubes u otras entidades de recreación o educativas; se le impide que forme parte de una sociedad, asociación u otro ente; se le prohíbe que practique actividades deportivas, profesionales y culturales; se le prohíbe fundar una familia; se le separa del resto de la población penal, impidiéndole al interno realizar actividades laborales, recreativas, culturales y sociales.

- Derecho a la intimidad y confiden-cialidad: contenido en la CN arts. 19, 43, 75 inc. 22) y 23); DUDH art. 12; PIDCyP art. 17; CSDN art. 16; CADH art. 11; LNS art. 2 inc. a), c), d); RLNS art. 2 inc. c) y e). Este derecho se viola cuando se divulgan datos sobre los resultados de la prueba serológica, de la historia clínica o de la entrevista de un paciente con algún profesional de la salud o alguno de sus auxiliares; se publica por los medios de comunicación datos que permitan la identificación de un infectado o enfermo sin su consentimiento; se anotan datos en la historia clínica u otros registros que revelen la condición de infectado o enfermo de una persona, sin haber dado su consentimiento para la realización de la prueba serológica.

- Autonomía y libre desarrollo de la personalidad: contemplado en la CN arts.19, 43, 75 inc. 22) y 23) y 33; DUDH art. 12; PIDCyP art. 17; CSDN arts. 12 y 16; CADH art. 11; LNS arts. 2 inc a) y d) y 6; RLNS art. 6, LEM art. 19 inc 3). Este derecho se viola cuando a una persona se la obliga a someterse a exámenes de sangre para detectar el virus; se le practica la prueba de VIH bajo engaño y/o sin su consentimiento; se la somete a un tratamiento sin su consentimiento.

- Libertad de circular: CN arts. 14, 43, 75 inc. 22) y 23); DUDH art. 13; PIDCyP arts. 12 y 13; CADH art. 22 LNS art. 2 inc. a) y b) y 3. Este derecho se viola cuando a un infectado o enfermo se le impide transitar por el terreno de un país o se le niega el ingreso a cualquier nación inclusive la propia; o cuando a un infectado o enfermo se lo expulsa de un país por su sola condición.

- Derecho a la libertad: contemplado en la CN arts. 18, 43, 75 inc. 22) y 23); DUDH arts. 3 y 9; PIDCyP art. 9; CSDN arts. 2 inc 2) y 37 inc b); CADH art. 7; LNS arts. 2 inc a) y b) y 3; RLNS art. 2 inc a) y b). Este derecho se viola cuando a un infectado o enfermo se lo detiene sin causa, solamente por su condición; se lo interna en un establecimiento especial o se lo obliga a vivir en un lugar separado del resto de la población.

- Derecho a la vida y a la salud: contemplado en la CN arts. 33, 42, 43, 75 incs. 22) y 23); DUDH arts. 3 y 25; PIDESyC arts. 9 y 12; CSDN arts. 24, 25 y 26; LNS arts. 3, 4 inc. f), 6 y 8; RLNS art. 8; LEM art. 19 inc. 1) y 2). Este derecho se viola cuando a un infectado o enfermo no se lo atiende en establecimiento público o privado; no se le da la asistencia debida o no se le suministran los medicamentos necesarios; no se le informan los modos de transmisión o de prevención de la enfermedad; no se le da cobertura para el tratamiento médico necesario a un infectado y/o enfermo afiliado a una obra social.

(*) Extraído de “Sida: la epidemia de fin de siglo y su relación con la responsabilidad profesional del médico” (Mención especial otorgada por el jurado como trabajo libre presentado en la VI Jornada de Prevención del Riesgo Legal de la Praxis Médica), Cuadernillo de la VI Jornada de Prevención del Riesgo Legal de la Praxis Médica, Asociación de Médicos Municipales de la Ciudad de Buenos Aires, noviembre 2001