PRAXIS MEDICA PROTECCION DEL PROFESIONAL Suplemento del Diario del Mundo Hospitalario Publicación de la Asociación de Médicos Municipales de la Ciudad de Buenos AiresAño 7 . Nº 28 . Marzo de 2003. Coordinadores: Jorge Gilardi y Jorge Iapichino SECRETO
PROFESIONAL, UN TEMA CONTROVERTIDO
Los médicos deben conocer las impli-cancias de violar o no el secreto profesional; sin embargo, existen situaciones en las que las consecuencias legales de la decisión tomada sólo pueden medirse una vez que el juez dictamine si respetar o no el secreto profesional fue una decisión acertada o, por el contrario, perjudicó al profesional EL SECRETO PROFESIONAL (*) Los médicos deben conocer las implicancias de violar o no el secreto profesional; sin embargo, los autores señalan que hay situaciones en las que las consecuencias legales de la decisión tomada sólo pueden medirse una vez que el juez dictamine si respetar o no el secreto profesional fue acertado Dr.
Juan José Barbarelli
Médico
Cirujano General, Médico Legista Universitario
Dr. Gastón Oscar Babio Médico Cirujano General, Médico Legista Universitario La violación del secreto profesional está
contemplada en el art. 156 del Código Penal, entre los delitos de la
libertad. No se habla del secreto médico en particular; tal artículo
enuncia: “será reprimido con multa e inhabilitación especial por seis
meses a tres años el que teniendo noticia por razón de su estado, oficio,
empleo, profesión o arte, de un secreto cuya divulgación pueda causar daño,
lo revelare sin justa causa”. Queda
claro entonces, que la guarda del secreto también comprende a
administrativos, enfermeros, farmacéuticos, estudios jurídicos,
laboratorios, etc.
Por
otro lado, el hecho de que la divulgación pueda causar daño,
implica que el delito se perpetra independientemente de que el daño se haya
provocado o no. Es decir, es un delito de peligro, ya que no hace falta un
resultado para que se cometa el delito. Por
ejemplo, si el médico tratante considera que la declaración del diagnóstico
en un certificado médico perjudica al interesado, debe negarlo para no
violar el secreto profesional. En caso de imprescindible necesidad extrema y
por pedido expreso de la autoridad correspondiente, revelará el diagnóstico
al médico funcionario que corresponda, lo más directamente posible para
compartir el secreto (art. 68 del Manual
de Deontología Médica). La cuestión de que la revelación del
secreto profesional sólo se exceptúa si se hiciese con justa causa,
coloca a los médicos en una situación de incertidumbre, ya que existen
situaciones en las que la justa causa es totalmente subjetiva. La
importancia de esto radica en que los médicos deben tener bien en claro las
causas de excepción para revelar los secretos, porque su violación podría
acarrear consecuencias como una demanda por daños y perjuicios que se le
hubieren causado al paciente. En
efecto, una cuestión conflictiva se produce cuando se enfrentan la obligación
del médico de denunciar delitos -art. 177 Código Procesal Penal Nacional
(CPPN)- de cuya existencia tomamos conocimiento en razón de su profesión,
y el deber de guardar el secreto profesional –art. 156 del Código Penal-. Consideramos
que el aparente choque de normas penales y procesales penales que mantiene
la doctrina no debería existir. Esto es así porque el deber de guardar el
secreto tiene por finalidad la tutela de un bien superior: la libertad
individual inviolable, y esto debe primar sobre la obligación general de
denunciar delitos. Existen
circunstancias en las que los médicos está eximidos de guardar el secreto
médico: 1)
Delitos de acción pública. 2)
En el ámbito nacional (Ciudad de Buenos Aires y territorios
nacionales) existe obligación de denunciar ante la sospecha de violencia
familiar. 3)
Médico funcionario en ejercicio de sus funciones. 4)
Médico llamado como testigo por un Juez de Instrucción o por un
Juez de Sentencia. 5)
Intoxicados y toxicómanos. 6)
En juicio por cobro de honorarios. 7)
En defensa de un juicio por injurias. 8)
En juicios por responsabilidad profesional, cuando forma parte de una
acción judicial iniciada por pacientes o por familiares. 9)
Cuando el enfermo lo pone como testigo. 10) Cuando haya tomado estado público. 11)
Para evitar un mal mayor (por ejemplo, el psiquiatra que recibe la
información de un enfermo de que va a cometer un asesinato). 12)
Cuando hay leyes especiales o reglamentos que así lo exigen. Entre
estas leyes están comprendidas: -
Ley 17.132 que regula el ejercicio de la medicina y ciencias auxiliares:
puede darse a conocer la información obtenida bajo secreto profesional, a
instituciones, sociedades, revistas o publicaciones científicas, pero se
prohíbe utilizarla o facilitarla con fines de propaganda, publicidad, lucro
o beneficio personal. La información así revelada debe tener estricto carácter
científico, y de ser posible, debe guardarse el anonimato de las personas
implicadas. -
Ley 11.359 sobre lepra. -
Ley 12.331 sobre enfermedades venéreas. -
Ley 12.317 referida a enfermedades contagiosas. -
Ley 14.586 de Registro Civil respecto de nacimientos y defunciones. -
Ley 15.465: establece un régimen de notificación obligatorio de
enfermedades. Las mismas se clasifican en cuatro grupos. En esta larga
lista, se incluyen en el grupo A al cólera, en el grupo B a la enfermedad
de chagas, en el C a la meningitis y en el D a las enfermedades exóticas
(dengue) y de etiología desconocida. En otro artículo se menciona que el médico
que asista o haya asistido al enfermo o portador, o que hubiere practicado
su reconocimiento, o en un cadáver, así también, el laboratorista y el anátomo-patólogo
que hayan realizado exámenes que comprueben o permitan sospechar la
enfermedad. Además se incluye a
odontólogos, parteras, kinesiólogos, y a quienes ejerzan alguna de
las ramas auxiliares de las ciencias médicas, entre los que deberán
notificar. -
La notificación deberá estar dirigida a la autoridad sanitaria más próxima
y realizarse en un tiempo determinado. Por ejemplo, la comunicación de las
enfermedades del grupo A debe ser inmediata, las del B y D, dentro de las 24
horas de la comprobación y las del C dentro de los siete días de la
comprobación. -
Las comunicaciones deben ser de carácter reservado, a cuyo efecto el Poder
Ejecutivo establecerá un sistema clave. Por otro lado, se establece un régimen
de multa que llega hasta la suspensión de uno a tres meses del ejercicio
profesional, en caso de incumplimiento de las normas de la ley. Cuestiones controvertidas
vinculadas al secreto profesional 1)
Asistencia a delincuentes por lesiones provocadas al cometer un delito: El
médico debe guardar las revelaciones hechas por su paciente, si éste ha
cometido el delito. Habitualmente se afirma que en el supuesto de que la víctima
sea inocente, se puede denunciar porque no le ocasionaría perjuicio. En
efecto, al no habérsele impuesto silencio al médico y siendo el paciente
la víctima, el médico está obligado a denunciar. Pero,
la excepción se daría si la víctima le impone al médico el silencio como
condición para ser atendido por él; allí el médico no puede efectuar la
denuncia. Esto es porque se incurre en el delito previsto en el art. 156 del
Código Penal (CP). En este caso, debería dejarse constancia por escrito de
la instrucción del paciente de que el médico guarde el secreto. Al
respecto, está claro que lo prohibido por la ley fundamental –nadie puede
ser obligado a declarar contra sí mismo- es compeler física o moralmente a
una persona con el fin de obtener expresiones que deberían provenir de su
libre voluntad, pero no incluye los casos en que la evidencia sea de índole
material y producto de la libre voluntad del procesado. Consideramos
que el estado de las normas coloca al profesional en una encrucijada entre
ser cómplice del victimario o denunciar el delito acorde con su voluntad cívica.
2)
Médico como funcionario público: no existe ninguna salvedad en el art. 177
del CPPN con relación a que la información esté bajo secreto profesional,
por lo que parecería que los funcionarios públicos deben denunciar los
delitos que lleguen a su conocimiento bajo cualquier circunstancia y sin
importarle mantener el secreto profesional. Sin embargo, la doctrina se ha
volcado por una solución contraria, dejando a salvo y en primer lugar, la
norma general del art. 156 del Código Penal. Por
otro lado, sería absurdo admitir que un mismo profesional estuviese
obligado por el secreto profesional según ejerza su actividad en su
consultorio privado o en una entidad pública. También llevaría esa
situación a un injusto distingo entre el paciente que cuenta con medios
económicos para la atención privada y el que no los tiene, ya que el
primero tendría el privilegio de que la información que revele al médico
quedara amparada bajo el secreto profesional y el segundo no. Vale recordar
el conocido fallo plenario “Natividad Frías” de 1966. 3)
Pedido expreso del paciente para configurar secreto: también se discutió
en doctrina si el secreto que obliga al profesional es toda confesión hecha
o todo conocimiento que adquiera en el ejercicio de su actividad, o si se
necesita, por el contrario, haber contraído el compromiso expreso de no
revelar la información. La
posición sostenida actualmente, que coincide plenamente con el art. 156 del
CP es que basta el mero conocimiento para que surja la obligación de
guardar el secreto, sin necesidad de haber sido requerido por el paciente,
ni de haberse comprometido expresamente el médico. Pero
al respecto surge un interrogante: ¿se deben comunicar los resultados de un
estudio a los familiares con potencial riesgo de contraer la enfermedad que
se detectó a un paciente? Sería el caso de la hermana de una paciente con
cáncer de mama o de la pareja de un paciente con sida. ¿Qué deben hacer
los médicos? ¿Tendrá el familiar derecho a iniciar un juicio contra el médico
en el supuesto de que éste contraiga la enfermedad, por no haberle
advertido sobre las posibilidades de presentar aquella dolencia? Son varios
interrogantes sin respuestas claras y categóricas. Consideramos
que: -
El deber del médico es educar al paciente en la conveniencia y deber ético
de brindar esa información a sus familiares en riesgo. Desde las sociedades
médicas debería emitirse un listado de patologías en las que el “screening
familiar” sea obligatorio y, desde lo legislativo, reglamentarse la
posibilidad de violar el secreto médico en estos casos. -
La confidencialidad debería ser violada para prevenir un mal mayor luego de
varios intentos frustrados de convencer al paciente, que se niega a divulgar
la información. -
Siempre que se haya violado la confi-dencialidad, debe suscribirse el
consentimiento informado del paciente. -
Deberían existir pautas más claras y
trazarse límites más definidos de lo que se considera evitar un mal
mayor. -
Por otro lado, no olvidemos que al citar a un paciente con determinada
patología, en el momento de informarle no debe estar acompañado por el
familiar, por el derecho a la individualidad. 4)
Sida y secreto profesional: se sancionó en Argentina la ley 23.798 en
1990 y el decreto reglamentario 1.244 en 1991. Esta ley no establece
en forma específica pauta alguna respecto de la obligación o no del médico
de denunciar la enfermedad. Creemos que debería cambiarse la primacía del
secreto médico para defender el criterio de la protección de la salud pública,
informando de esta enfermedad sólo hasta el punto necesario, y tratando de
mantener la intimidad del paciente. Debería revelarse la información a la
autoridad sanitaria correspondiente, a la pareja estable conocida del
paciente y a sus familiares más directos, siempre respetando las pautas
enunciadas en el punto anterior. En
el supuesto caso de relaciones sexuales ocasionales y/o comerciales, la
situación sería distinta, ya que tanto el paciente que sabe su diagnóstico
como su pareja circunstancial, tienen el mismo nivel de responsabilidad en
caso de no protegerse. Una
cuestión importante sobre la confidencialidad radica en que de no existir
confidencialidad, nadie se sometería a los exámenes de VIH por temor a la
discriminación. No se puede obligar a nadie realizarse un examen de VIH,
el paciente debe prestar su consentimiento. El profesional no debería
negarse a atender a un paciente por el sólo hecho de que no quiere
realizarse el examen de VIH, ya que el paciente tiene también el “derecho
a no saber”. Pero si no deseamos atenderlo, podríamos derivarlo a otro
profesional. En
el decreto reglamentario se mencionan las excepciones al deber de revelar el
secreto médico: -
A persona infectada o enferma o representante si es incapaz. -
A otro profesional médico cuando sea necesario para el cuidado o
tratamiento de un paciente infectado o enfermo. -
A entes del Sistema Nacional de Sangre. -
Al director de la institución hospitalaria o al director del servicio de
Hemoterapia, con relación a personas infectadas y enfermas que sean
asistidas por ellas. -
A jueces en virtud de auto judicial dictado por juez y causas criminales o
en las que se ventilen asuntos de familia. -
A los padres sustitutos, guardadores o futuros adoptantes. -
Bajo la responsabilidad del médico, a quien o quienes deban tener esa
información para evitar un mal mayor. Pero
no es la conciencia del médico la que determina si hay o no justa causa
para revelar el secreto. Eso está ampliamente enunciado en la
jurisprudencia nacional: “La excepción a la obligación de guardar
secreto deriva de la existencia de justa causa, y ello no depende de la
conciencia profesional, sino del presupuesto de que el derecho la considere
como tal” (C. Ap. P. Sala1. Monserrat,
Gladis s/ aborto. 1994). En
el ejercicio de la profesión, se tendrían que manejar los prejuicios y
temores. La responsabilidad como médicos se ve constantemente enfrentada a
la que asumen como personas en la vida cotidiana. 5)
Implicancias del cambio del art. 72 del CP en la denuncia de lesiones: entre
los delitos que deben denunciarse están comprendidos los de acción pública
(homicidio, aborto, lesión grave a gravísima), no se pude denunciar los de
acción privada o los dependientes de instancia privada. El
art. 72 del CP se modificó en mayo de 1999 por ley 25.087. El anterior
mencionaba que “son acciones dependientes de instancia privada las que
nacieran de violación, estupro, rapto y ultraje al pudor, cuando no
resultare la muerte de la persona ofendida o lesiones de las mencionadas en
el art. 91 –lesiones gravísimas-. No se dará curso, excepto por acusación
o denuncia del agraviado o de su tutor, guardador o representante legal. Sin
embargo, se procederá de oficio cuando el delito fuera cometido contra un
menor que no tenga padres, tutor ni guardador, o que lo fuera por uno de sus
ascendientes, tutor o guardador”. En
el actual se agregan, el acoso sexual, el acceso carnal –por vía oral- y
se modifica el rapto. Además, las lesiones leves pueden denunciarse de
oficio, salvo que medien razones de seguridad o interés público, o las
ocurridas en menores que no conviven con sus padres. 6)
Denuncia del aborto provocado: si bien el aborto provocado está comprendido
dentro de los delitos de acción pública, se acepta que éstos se denuncien
en caso de provocar lesiones gravísimas o la muerte. En
el fallo plenario “Natividad Frías” se decidió que en el caso de una
mujer que cursa complicación grave postaborto, no debe denunciarse a la
mujer, pero sí puede investigarse el caso, ya que interesa la condena de
quien provocó el aborto. Si el aborto es autoprovocado debe guardarse el
secreto. Aquel fallo tuvo como finalidad evitar la discriminación,
salvaguardar el derecho de toda persona de no autoincriminarse y no violar
el secreto médico. Por
ejemplo, si como médicos funcionarios denunciamos un aborto provocado en un
hospital, debemos guardar el secreto, porque debe primar evitar el perjuicio
de su revelación, más allá de nuestro carácter de funcionarios. Pero
esto sitúa a la mujer en “cuasi víctima” de un delito médico
(divulgación del secreto), y minimiza a la verdadera víctima de los hechos
investigados; esto es, el niño abortado, permitiendo la perpetración de un
delito en una institución pública. Entonces, el secreto profesional no
debería regir cuando el médico toma conocimiento sobre el caso por la víctima
del aborto, ya que cuando aparece la disyuntiva, debe preferirse la vida que
es el derecho humano más fundamental. No
habiendo diferencia entre el niño por nacer y el no nacido, la aceptación
de la prohibición de denunciar recae sobre el médico, como cuando el médico
es llamado para asistir a un niño cuya madre le fracturara el cráneo; de
lo contrario, todos los delitos contra las personas encontrarían su
encubridor obligatorio en los profesionales del arte de curar y su seguro
asilo en los hospitales. La
ley no define qué es “justa
causa”,
sino que la deja librada a la prudente interpretación de los magistrados,
no cabe duda que media más que justa causa para denunciar a la mujer que ha
dado muerte a su propio hijo, ya que ha cometido una de las peores acciones
de que es capaz el ser humano. Esto debe apoyarse en el cambio que
experimentara el derecho argentino desde la Reforma Constitucional de 1994,
en donde el derecho a la vida adquirió indudable rango constitucional
(Carta Magna, Convención de Derechos del Niño, Convención Americana de
Derechos Humanos). Entonces,
el delito de aborto es de acción pública, y en consecuencia debe
instruirse sumario, cualquiera sea el conducto por el que la noticia llegara
a conocimiento de la autoridad judicial o policial. Es injusto que alguien
pretenda ampararse en el deber del secreto profesional para hacernos cómplices
de un comportamiento cuyo objeto es privar de la vida a un inocente. Por
otro lado, el riesgo tomado por una persona que comete un delito
–provocarse un aborto- y decide concurrir a un hospital público para ser
asistido, incluye el de que la autoridad pública tome conocimiento del
delito cuando, en determinados casos, las evidencias son de índole
material. Debería conjugarse el legítimo derecho de la madre a obtener
asistencia médica en un hospital público, con los requerimientos
fundamentales impuestos por el derecho de la sociedad a defenderse contra el
delito. Es
decir que si en estos casos se efectúa la denuncia, no debería ser
considerada como anticonstitucional. Además, consideramos que el Estado no
tiene que solventar las consecuencias de los delitos, por lo cual los
responsables deberían pagar los gastos asistenciales y procesales
generados. Para
finalizar con este tema en particular, vale la aclaración: en estas
cuestiones los médicos están desprotegidos, ya que hay varias situaciones
en las que sólo podrán tomar conocimiento de las consecuencias legales de
la decisión tomada, una vez que el juez haya dictaminado si haber guardado
o violado el secreto profesional en ese caso puntual, fue o no acertado.
(*)
Extraído del artículo “Prevención del riesgo legal de la praxis medica
en el lugar del trabajo”, Premio al mejor trabajo libre presentado en la
VI Jornada de Prevención del Riesgo Legal de la Praxis Médica, publicado
en el Cuadernillo
de la VI Jornada de Prevención del Riesgo Legal de la Praxis Médica,
Asociación de Médicos Municipales, noviembre 2001.
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