TITULO I. DISPOSICIONES GENERALES
CAPITULO 1. OBJETO, ALCANCES Y PRINCIPIOS
Artículo 1º - Objeto. La presente ley tiene por objeto garantizar el
derecho a la salud integral, mediante la regulación y ordenamiento de todas las acciones
conducentes a tal fin.
Art. 2º - Las disposiciones de la presente ley rigen en el territorio
de la Ciudad y alcanzan a todas las personas sin excepción, sean residentes o no
residentes de la Ciudad de Buenos Aires.
Art. 3º - Definición. La garantía del derecho a la salud integral se
sustenta en los siguientes principios:
a) La concepción integral de la salud, vinculada con la satisfacción
de necesidades de alimentación, vivienda, trabajo, educación, vestido, cultura y
ambiente;
b) El desarrollo de una cultura de la salud así como el aprendizaje
social necesario para mejorar la calidad de vida de la comunidad;
c) La participación de la población en los niveles de decisión,
acción y control, como medio para promover, potenciar y fortalecer las capacidades de la
comunidad con respecto a su vida y su desarrollo;
d) La solidaridad social como filosofía rectora de todo el sistema de
salud;
e) La cobertura universal de la población;
f) El gasto público en salud como una inversión social prioritaria;
g) La gratuidad de las acciones de salud, entendida como la exención
de cualquier forma de pago directo en el área estatal; rigiendo la compensación
económica de los servicios prestados a personas con cobertura social o privada, por sus
respectivas entidades o jurisdicciones;
h) El acceso y utilización equitativos de los servicios, que evite y
compense desigualdades sociales y zonales dentro de su territorio, adecuando la respuesta
sanitaria a las diversas necesidades;
i) La organización y desarrollo del área estatal conforme a la
estrategia de atención primaria, con la constitución de redes y niveles de atención,
jerarquizando el primer nivel;
j) La descentralización en la gestión estatal de salud, la
articulación y complementación con las jurisdicciones del área metropolitana, la
concertación de políticas sanitarias con los gobiernos nacional, provinciales y
municipales;
k) El acceso de la población a toda la información vinculada a la
salud colectiva y a su salud individual;
l) La fiscalización y control por la autoridad de aplicación de todas
las actividades que inciden en la salud humana.
CAPITULO 2. DERECHOS Y OBLIGACIONES DE LAS PERSONAS.
Art. 4º - Derechos. Enumeración. Son derechos de todas las personas
en su relación con el sistema de salud y con los servicios de atención:
a) El respeto a la personalidad, dignidad e identidad individual y
cultural;
b) La inexistencia de discriminación de orden económico, cultural,
social, religioso, racial, de sexo, ideológico, político, sindical, moral, de
enfermedad, de género o de cualquier otro orden;
c) La intimidad, privacidad y confidencialidad de la información
relacionada con su proceso salud-enfermedad;
d) El acceso a su historia clínica y a recibir información completa y
comprensible sobre su proceso de salud y a la recepción de la información por escrito al
ser dado de alta o a su egreso;
e) Inexistencia de interferencias o condicionamientos ajenos a la
relación entre el profesional y el paciente, en la atención e información que reciba;
f) Libre elección de profesional y de efector en la medida en que
exista la posibilidad;
g) Un profesional que sea el principal comunicador con la persona,
cuando intervenga un equipo de salud;
h) Solicitud por el profesional actuante de su consentimiento
informado, previo a la realización de estudios y tratamientos;
i) Simplicidad y rapidez en turnos y trámites y respeto de turnos y
prácticas;
j) Solicitud por el profesional actuante de consentimiento previo y
fehaciente para ser parte de actividades docentes o de investigación;
k) Internación conjunta madre-niño;
l) En el caso de enfermedades terminales, atención que preserve la
mejor calidad de vida hasta su fallecimiento;
m) Acceso a vías de reclamo, quejas, sugerencias y propuestas
habilitadas en el servicio en que se asiste y en instancias superiores;
n) Ejercicio de los derechos reproductivos, incluyendo el acceso a la
información, educación, métodos y prestaciones que los garanticen;
o) En caso de urgencia, a recibir los primeros auxilios en el efector
más cercano, perteneciente a cualquiera de los subsectores.
Art. 5º - Garantía de derechos. La autoridad de aplicación garantiza
los derechos enunciados en el artículo anterior en el subsector estatal, y verifica su
cumplimiento en la seguridad social y en el subsector privado dentro de los límites de
sus competencias.
Art. 6º - Obligaciones. Las personas tienen las siguientes
obligaciones en relación con el sistema de salud y con los servicios de atención:
a) Ser cuidadosas en el uso y conservación de las instalaciones, los
materiales y equipos médicos que se pongan a su disposición;
b) Firmar la historia clínica, y el alta voluntaria si correspondiere,
en los casos de no aceptación de las indicaciones diagnóstico-terapéuticas;
c) Prestar información veraz sobre sus datos personales.
Art. 7º - Información de derechos y obligaciones. Los servicios de
atención de salud deben informar a las personas sus derechos y obligaciones.
CAPITULO 3. AUTORIDAD DE APLICACIÓN Y CONSEJO GENERAL DE SALUD
Art. 8º - Autoridad de aplicación. La autoridad de aplicación de la
presente ley es el nivel jerárquico superior del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires en
materia de salud.
Art. 9º - Consejo General de Salud. El Consejo General de Salud es el
organismo de debate y propuesta de los grandes lineamientos en políticas de salud. Tiene
carácter consultivo, no vinculante, honorario, de asesoramiento y referencia para el
Gobierno de la Ciudad. Arbitra los mecanismos para la interacción de los tres subsectores
integrantes del sistema de salud, y para la consulta y participación de las
organizaciones vinculadas a la problemática sanitaria.
TITULO II. SISTEMA DE SALUD DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES
CAPITULO UNICO
Art. 10º - Sistema de Salud. Integración. El Sistema de Salud está
integrado por el conjunto de recursos de salud de dependencia: estatal, de la seguridad
social y privada que se desempeñan en el territorio de la Ciudad.
Art. 11º - Recursos de Salud. Entiéndese por recurso de salud, toda
persona física o jurídica que desarrolle actividades de promoción, prevención,
recuperación y rehabilitación, investigación y docencia, producción, fiscalización y
control, cobertura de salud, y cualquier otra actividad vinculada con la salud humana, en
el ámbito de la Ciudad.
Art.12º - Autoridad de aplicación. Funciones. La autoridad de
aplicación conduce, controla y regula el sistema de salud. Son sus funciones:
a) La formulación, planificación, ejecución y control de las
políticas de salud de conformidad a los principios y objetivos establecidos en la
presente ley y en la Constitución de la Ciudad;
b) El impulso de la jerarquización de los programas y acciones de
promoción y prevención en los tres subsectores;
c) La organización general y el desarrollo del subsector estatal de
salud, basado en la constitución de redes y niveles de atención;
d) La descentralización del subsector estatal de salud, incluyendo el
desarrollo de las competencias locales y de la capacidad de gestión de los servicios;
e) La promoción de la capacitación permanente de todo el personal de
los tres subsectores;
f) La promoción de la salud laboral y la prevención de las
enfermedades laborales de la totalidad del personal de los tres subsectores;
g) La implementación de una instancia de información, vigilancia
epidemiológica y sanitaria y planificación estratégica como elemento de gestión de
todos los niveles;
h) La articulación y complementación con el subsector privado y de la
seguridad social;
i) La regulación y control del ejercicio de las profesiones
relacionadas con la salud;
j) La regulación, habilitación, categorización, acreditación y
control de los establecimientos dedicados a la atención de la salud, y la evaluación de
la calidad de atención en todos los subsectores;
k) La regulación y control de la tecnología sanitaria;
l) La regulación y control de la producción, comercialización y
consumo de productos alimenticios, suplementos dietarios, medicamentos, insumos
médico-quirúrgicos y de curación, materiales odontológicos, materiales de uso
veterinario y zooterápicos, productos de higiene y cosméticos;
m) La regulación y control de la publicidad de medicamentos y de
suplementos dietarios y de todos los artículos relacionados con la salud;
n) La promoción de medidas destinadas a la conservación y el
mejoramiento del medio ambiente;
o) La prevención y control de las zoonosis;
p) La prevención y control de las enfermedades transmitidas por
alimentos;
q) La protección de la salud bucal y la prevención de las
enfermedades bucodentales;
r) La regulación y control de la fabricación, manipulación,
almacenamiento, venta, transporte, distribución, suministro y disposición final de
sustancias o productos tóxicos o peligrosos para la salud de la población;
s) El control sanitario de la disposición de material anatómico y
cadáveres de seres humanos y animales;
t) El desarrollo de un sistema de información básica y uniforme de
salud para todos los subsectores, incluyendo el establecimiento progresivo de la historia
clínica única;
u) La promoción e impulso de la participación de la comunidad;
v) La garantía del ejercicio de los derechos reproductivos de las
personas, incluyendo la atención y protección del embarazo, la atención adecuada del
parto, y la complementación alimentaria de la embarazada, de la madre que amamanta y del
lactante;
w) El establecimiento de un sistema único frente a emergencias y
catástrofes con la participación de todos los recursos de salud de la Ciudad;
x) La articulación y complementación de las acciones para la salud
con los municipios del conurbano bonaerense, orientadas a la constitución de un consejo y
una red metropolitana de servicios de salud;
y) La concertación de políticas sanitarias con el gobierno nacional,
con las provincias y municipios.
TITULO III. SUBSECTOR ESTATAL DE SALUD
CAPITULO 1. DEFINICION Y OBJETIVOS
Art. 13º - Subsector estatal. Definición. El subsector estatal de la
Ciudad está integrado por todos los recursos de salud dependientes del Gobierno de la
Ciudad de Buenos Aires por medio de los cuales se planifican, ejecutan, coordinan,
fiscalizan y controlan planes, programas y acciones destinados a la promoción,
prevención, recuperación y rehabilitación de la salud de la población, sean ellas
asistenciales directas, de diagnóstico y tratamiento, de investigación y docencia, de
medicina veterinaria vinculada a la salud humana, de producción, de fiscalización y
control.
Art. 14º - Subsector estatal. Objetivos. Son objetivos del subsector
estatal de salud:
a) Contribuir a la disminución de los desequilibrios sociales,
mediante el acceso universal y la equidad en la atención de la salud, dando prioridad a
las acciones dirigidas a la población más vulnerable y a las causas de morbimortalidad
prevenibles y reductibles;
b) Desarrollar políticas sanitarias centradas en la familia para la
promoción comunitaria de herramientas que contribuyan a disminuir la morbimortalidad
materno-infantil, promover la lactancia en el primer año de vida, generar condiciones
adecuadas de nutrición;
c) Desarrollar políticas integrales de prevención y asistencia frente
al VIH/SIDA, adicciones, violencia urbana, violencia familiar y todos aquellos problemas
que surjan de la vigilancia epidemiológica y sociosanitaria;
d) Desarrollar la atención integrada de los servicios e integral con
otros sectores;
e) Reconocer y desarrollar la interdisciplina en salud;
f) Jerarquizar la participación de la comunidad en todas las
instancias contribuyendo a la formulación de la política sanitaria, la gestión de los
servicios y el control de las acciones;
g) Asegurar la calidad de la atención en los servicios;
h) Organizar los servicios por redes y niveles de atención,
estableciendo y garantizando la capacidad de resolución correspondiente a cada nivel;
i) Establecer la extensión horaria de los servicios y programas, y el
desarrollo de la organización por cuidados progresivos, la internación domiciliaria, la
cirugía ambulatoria y los hospitales de día, la internación prolongada sin necesidad de
tecnología asistencial y demás modalidades requeridas por el avance de la tecnología de
atención;
j) Garantizar el desarrollo de la salud laboral, y de los comités de
bioseguridad hospitalarios;
k) Establecer la creación de comités de ética en los efectores;
l) Descentralizar la gestión en los niveles locales del subsector,
aportando los recursos necesarios para su funcionamiento;
m) Garantizar la educación permanente y la capacitación en servicio,
la docencia e investigación en sus servicios;
n) Desarrollar el presupuesto por programa, con asignaciones adecuadas
a las necesidades de la población;
o) Desarrollar una política de medicamentos, basada en la utilización
de genéricos, y en el uso racional que garantice calidad, eficacia, seguridad y acceso a
toda la población, con o sin cobertura;
p) Instituir la historia clínica única para todos los efectores;
q) Desarrollar un sistema de información que permita un inmediato
acceso a la historia clínica única y a la situación de cobertura de las personas que
demandan servicios, garantizando la confidencialidad de los datos y la no discriminación;
r) Garantizar la atención integral de las personas con necesidades
especiales y proveer las acciones necesarias para su rehabilitación funcional y
reinserción social;
s) Contribuir a mejorar y preservar las condiciones sanitarias del
medio ambiente;
t) Contribuir al cambio de los hábitos, costumbres y actitudes que
afectan a la salud;
u) Garantizar el ejercicio de los derechos reproductivos de las
personas a través de la información, educación, métodos y prestaciones de servicios;
v) Eliminar los efectos diferenciales de la inequidad sobre la mujer en
la atención de salud;
w) Desarrollar en coordinación con la Provincia de Buenos Aires y los
municipios del Conurbano Bonaerense la integración de una red metropolitana de servicios
de salud.
CAPITULO 2. ORGANIZACION
Art. 15º - Subsector Estatal. Organización General. El subsector
estatal de salud se organiza y desarrolla conforme a la estrategia de atención primaria,
con la constitución de redes y niveles de atención, jerarquizando el primer nivel; y la
descentralización progresiva de la gestión dentro del marco de políticas generales,
bajo la conducción político-técnica de la autoridad de aplicación.
Art. 16º - Subsector estatal. Organización por niveles de atención.
La autoridad de aplicación debe contemplar la organización y control de las prestaciones
y servicios del subsector estatal sobre la base de tres niveles de atención categorizados
por capacidades de resolución.
Art. 17º - Articulación de niveles. La autoridad de aplicación
garantiza la articulación de los tres niveles de atención del subsector estatal mediante
un adecuado sistema de referencia y contrarreferencia con desarrollo de redes de
servicios, que permita la atención integrada y de óptima calidad de todas las personas.
Art. 18º - Primer nivel. Definición. El primer nivel de atención
comprende todas las acciones y servicios destinados a la promoción, prevención,
diagnóstico, tratamiento y rehabilitación, en especialidades básicas y modalidades
ambulatorias.
Art. 19º - Primer nivel. Organización. Son criterios de organización
del primer nivel de atención:
a) Constituir la puerta de entrada principal y el área de seguimiento
de las personas en las redes de atención;
b) Coordinar e implementar en su ámbito el sistema de información y
vigilancia epidemiológica y sanitaria;
c) Garantizar la formación de equipos interdisciplinarios e
intersectoriales;
d) Realizar las acciones de promoción, prevención, atención
ambulatoria, incluyendo la internación domiciliaria, y todas aquéllas comprendidas en el
primer nivel según la capacidad de resolución establecida para cada efector;
e) Promover la participación comunitaria;
f) Garantizar a las personas la capacidad de resolución adecuada a sus
necesidades de atención, estableciendo articulaciones horizontales y con los otros
niveles, con criterio de redes y mecanismos de referencia y contrarreferencia;
g) Elaborar el anteproyecto de presupuesto basado en la programación
de actividades;
h) Identificar la cobertura de las personas y efectuar la facturación
a terceros responsables de acuerdo a los mecanismos que se establezcan.
Art. 20º - Segundo nivel. Definición. El segundo nivel de atención
comprende todas las acciones y servicios de atención ambulatoria especializada y
aquéllas que requieran internación.
Art. 21º - Segundo nivel. Organización. Son criterios de
organización del segundo nivel de atención:
a) Constituir el escalón de referencia inmediata del primer nivel de
atención;
b) Garantizar la atención a través de equipos multidisciplinarios;
c) Participar en la implementación y funcionamiento del sistema de
información y vigilancia epidemiológica y sanitaria;
d) Realizar las acciones de atención de especialidades, de
internación de baja y mediana complejidad, de diagnóstico y tratamiento oportuno, de
rehabilitación, y todas aquéllas comprendidas en el nivel y según la capacidad de
resolución establecida para cada efector;
e) Desarrollar nuevas modalidades de atención no basadas
exclusivamente en la cama hospitalaria, tales como la cirugía ambulatoria, la
internación domiciliaria y el hospital de día;
f) Garantizar a las personas la capacidad de resolución adecuada a sus
necesidades de atención, estableciendo articulaciones horizontales y con los otros
niveles, con criterio de redes y mecanismos de referencia y contrareferencia;
g) Elaborar el anteproyecto de presupuesto basado en la programación
de actividades;
h) Identificar la cobertura de las personas y efectuar la facturación
a terceros responsables de acuerdo a los mecanismos que se establezcan.
Art. 22º - Tercer nivel. Definición. El tercer nivel de atención
comprende todas las acciones y servicios que por su alta complejidad médica y
tecnológica son el último nivel de referencia de la red asistencial.
Art. 23º - Tercer nivel. Organización. Son criterios de organización
del tercer nivel de atención:
a) Garantizar la óptima capacidad de resolución de las necesidades de
alta complejidad a través de equipos profesionales altamente especializados;
b) Participar en la implementación y funcionamiento del sistema de
información y vigilancia epidemiológica y sanitaria;
c) Establecer articulaciones con los otros niveles y con otros
componentes jurisdiccionales y extrajurisdiccionales del propio nivel, a fin de garantizar
a las personas la capacidad de resolución adecuada a sus necesidades de atención;
d) Elaborar el anteproyecto de presupuesto basado en la programación
de actividades;
e) Identificar la cobertura de las personas y efectuar la facturación
a terceros responsables de acuerdo a los mecanismos que se establezcan.
Art. 24º - Efectores. Definición. Los efectores son los hospitales
generales de agudos, hospitales generales de niños, hospitales especializados, centros de
salud polivalentes y monovalentes, médicos de cabecera, y toda otra sede del subsector
estatal en la que se realizan acciones de salud.
Art. 25º - Efectores. Organización general. Los efectores deben
adecuar la capacidad de resolución de sus servicios a los niveles requeridos por las
necesidades de las redes locales y jurisdiccionales.
Art. 26º - Efectores. Descentralización. La autoridad de aplicación
debe desarrollar la descentralización administrativa de los efectores dirigida al
incremento de sus competencias institucionales en la gestión operativa,
administrativo-financiera y del personal, manteniendo y fortaleciendo la integridad del
sistema a través de las redes.
Art. 27º - Subsector estatal. Organización territorial. El subsector
estatal de salud se organiza territorialmente en unidades de organización sanitaria
denominadas regiones sanitarias, integradas cada una de ellas por unidades locales o
áreas de salud.
Art. 28º - Regiones sanitarias. Número y delimitación. La autoridad
de aplicación debe establecer regiones sanitarias en un número no menor de tres (3),
orientándose a desarrollar la capacidad de resolución completa de la red estatal en cada
una de las mismas, coordinando y articulando los efectores de los tres subsectores, y
contemplando la delimitación geográficopoblacional basada en factores
demográficos, socioeconómicos, culturales, epidemiológicos, laborales, y de vías y
medios de comunicación.
Art. 29º - Regiones sanitarias. Objetivo. Las regiones sanitarias
tienen como objetivo la programación, organización y evaluación de las acciones
sanitarias de sus efectores. Tienen competencia concurrente en la organización de los
servicios de atención básica y especializada según la capacidad de resolución definida
para las mismas, y en su articulación en redes locales, regionales e interregionales con
los servicios de mayor complejidad.
Art. 30º - Regiones sanitarias. Conducción y Consejos regionales.
Cada región sanitaria está conducida por un funcionario dependiente de la autoridad de
aplicación, y establece un consejo regional integrado por representantes de los
efectores, de las áreas de salud, de los trabajadores profesionales y no profesionales, y
de la comunidad.
Art. 31º - Áreas de Salud. Lineamientos. Las áreas de salud se
desarrollan en base a los siguientes lineamientos:
a) Responden a una delimitación geográfico-poblacional y tenderán a
articularse con las futuras comunas;
b) Son la sede administrativa de las competencias locales en materia de
salud;
c) Son conducidas y coordinadas por un funcionario de carrera;
d) Constituyen un Consejo Local de Salud, integrado por representantes
de la autoridad de aplicación, de los efectores y de la población del área;
e) Analizan las características socioepidemiológicas locales,
pudiendo proponer la cantidad y perfil de los servicios de atención.
CAPITULO 3. FINANCIACION
Art. 32º - Presupuesto de Salud. El funcionamiento y desarrollo del
subsector estatal, y la regulación y control del conjunto del sistema de salud, se
garantizan mediante la asignación y ejecución de los recursos correspondientes al
presupuesto de salud.
Art. 33º - Recursos. Los recursos del presupuesto de salud son:
a) Los créditos presupuestarios asignados para cada ejercicio, que
deben garantizar el mantenimiento y desarrollo de los servicios y programas;
b) Los ingresos correspondientes a la recaudación por prestación de
servicios y venta de productos a terceros por parte del subsector estatal. Todo incremento
de estos recursos constituye un aumento de los recursos para la jurisdicción;
c) Los ingresos resultantes de convenios de docencia e investigación;
d) Los aportes provenientes del Gobierno Nacional para ser destinados a
programas y acciones de salud;
e) Los préstamos o aportes nacionales e internacionales;
f) Los provenientes de disposiciones testamentarias y donaciones.
Art. 34º - Fondo de redistribución. Los ingresos señalados en los
incisos b) y c) del artículo anterior corresponden al efector que realiza la prestación,
excepto un porcentaje que integra un fondo de redistribución presupuestaria destinado a
equilibrar y compensar las situaciones de desigualdad de las diferentes áreas y regiones.
Art. 35º - Presupuesto. Lineamientos. La autoridad de aplicación
elabora, ejecuta y evalúa el presupuesto de salud en el marco de los siguientes
lineamientos:
a) La jerarquización del primer nivel de atención, con
individualización de las asignaciones presupuestarias y su ejecución;
b) La identificación y priorización de acciones de impacto
epidemiológico y de adecuada relación costo/efectividad;
c) La incorporación de la programación local y del presupuesto por
programa como base del proyecto presupuestario;
d) La descentralización de la ejecución presupuestaria;
e) La definición de políticas de incorporación tecnológica;
f) El desarrollo de la planificación plurianual de inversiones;
g) La participación de la población en la definición de las
prioridades presupuestarias en los diversos programas.
CAPITULO 4. ORGANIZACION DEL PERSONAL
Art. 36º - Estatuto Sanitario. El personal del subsector estatal
de salud se encuentra bajo el régimen de un estatuto sanitario en el marco de la
estabilidad y demás principios establecidos por el Art. 43 de la Constitución de la
Ciudad de Buenos Aires.
Art. 37º - Estatuto Sanitario. Lineamientos. El estatuto sanitario
debe basarse en los siguientes lineamientos:
a) Comprende a la totalidad del personal del subsector estatal de
salud, y contempla las cuestiones específicas de cada agrupamiento;
b) Garantiza igualdad de posibilidades para el ingreso, promoción y
acceso a los cargos de conducción, reconoce la antigüedad e idoneidad, y asegura un
nivel salarial adecuado;
c) Los ingresos y ascensos son exclusivamente por concurso;
d) Establece la periodicidad de los cargos de conducción;
e) El retiro está reglado por el régimen de jubilaciones
correspondiente;
f) Reconoce la necesidad y el derecho a la capacitación permanente, y
fija los mecanismos;
g) Contempla prioritariamente la protección de la salud en el ámbito
laboral;
h) Establece la obligatoriedad del examen de salud anual y los
mecanismos para su realización.
CAPITULO 5. DOCENCIA E INVESTIGACION
Art. 38º - Consejo de investigación de salud. Creación. El Poder
Ejecutivo debe remitir a la Legislatura, un proyecto de creación de un consejo de
investigación de salud, como organismo de conducción y coordinación de la actividad de
investigación en el sistema de salud.
Art. 39º - Consejo de investigación de salud. Lineamientos. El
consejo de investigación de salud debe organizarse bajo los siguientes lineamientos:
a) Propicia la investigación científica en el sistema de salud y su
integración con la actividad asistencial, y promueve la orientación al abordaje de los
problemas de salud prioritarios;
b) Autoriza y fiscaliza todo plan de investigación en el subsector
estatal, tomando en consideración lo dispuesto en los incisos b) y c) del artículo 33.
Los convenios de investigación con instituciones públicas o privadas deberán asegurar
al subsector estatal una participación en los resultados científicos y económicos;
c) Favorece el intercambio científico, nacional e internacional;
d) Otorga becas de investigación y perfeccionamiento, en el país o en
el extranjero, para el desarrollo de proyectos;
e) Realiza convenios con organismos similares, tanto en el orden
nacional como en el internacional;
f) Propone la creación de la carrera de investigador en salud;
g) Constituye una instancia de normatización y evaluación ética en
investigación:
h)Institucionaliza la cooperación técnica con Universidades
nacionales y entidades académicas y científicas;
i) Promueve la creación y coordina el funcionamiento de comités de
investigación en los efectores.
Art. 40º - Docencia. Lineamientos. La autoridad de aplicación
adoptará las medidas necesarias para posibilitar y priorizar la actividad docente de
grado y posgrado en todas las disciplinas relacionadas en el ámbito del subsector estatal
de salud, bajo los siguientes lineamientos:
a) La promoción de la capacitación permanente y en servicio;
b) La inclusión de todos los integrantes del equipo de salud;
c) El enfoque interdisciplinario;
d) La calidad del proceso enseñanza-aprendizaje;
e) La articulación mediante convenio con los entes formadores;
f) La jerarquización de la residencia como sistema formativo de
postgrado;
g) El desarrollo de becas de capacitación y perfeccionamiento;
h) La promoción de la capacitación en salud pública, acorde con las
prioridades sanitarias.
TITULO IV. REGULACION Y FISCALIZACION
CAPITULO UNICO
Art. 41º - Regulación y fiscalización. Funciones generales. La
autoridad de aplicación ejerce la regulación y fiscalización de los subsectores de la
seguridad social y privado, del ejercicio de las profesiones relacionadas con la salud, de
la acreditación de los servicios, de lo atinente a medicamentos, alimentos, tecnología
sanitaria, salud ambiental y todo otro aspecto que incida sobre la salud.
Art. 42º - Subsector privado. Fiscalización. Los prestadores del
subsector privado son fiscalizados y controlados por la autoridad de aplicación en los
aspectos relativos a condiciones de habilitación, categorización, acreditación,
funcionamiento y calidad de atención de establecimientos sanitarios; y a condiciones de
ejercicio de los equipos de salud actuantes.
Art. 43º - Subsector privado. Entes financiadores. Los entes privados
de financiación de salud, ya sean empresas de medicina prepaga, de seguros, aseguradoras
de riesgos del trabajo, de medicina laboral, mutuales y entidades análogas, deben abonar
las prestaciones brindadas a sus adherentes por el subsector estatal de salud; por los
mecanismos y en los plazos que establezca la reglamentación. Dicha obligación se
extiende a las prestaciones de urgencia.
Art. 44º - Seguridad social. Fiscalización. Los prestadores propios
del subsector de la seguridad social son fiscalizados y controlados por la autoridad de
aplicación en los aspectos relativos a condiciones de habilitación, acreditación,
funcionamiento y calidad de atención de establecimientos sanitarios; y a condiciones de
ejercicio de los equipos de salud actuantes.
Art. 45º - Seguridad social. Prestaciones estatales. La seguridad
social debe abonar por las prestaciones brindadas a sus beneficiarios por el subsector
estatal de salud sin necesidad de autorización previa; por los mecanismos y en los plazos
que establezca la reglamentación. Dicha obligación se extiende a las prestaciones de
urgencia.
Art. 46º - Seguridad social. Reclamos por prestaciones estatales. Los
efectores del subsector estatal de salud están facultados para reclamar ante el organismo
nacional correspondiente, el pago de las facturas originadas en prestaciones brindadas a
los beneficiarios de las obras sociales, cumplidos los plazos y por los mecanismos que
establezca la reglamentación.
Art. 47º - Padrones de beneficiarios. La autoridad de aplicación debe
arbitrar todos los medios que permitan mantener actualizados los padrones de beneficiarios
y adherentes de los entes financiadores de salud de cualquier naturaleza.
Art. 48º - Legislación específica. La presente ley se complementa
con legislación específica en los siguientes temas:
a) Consejo General de Salud;
b) Ejercicio profesional;
c) Salud mental, que contempla los siguientes lineamientos:
1. El respeto a la singularidad de los asistidos, asegurando espacios
adecuados que posibiliten la emergencia de la palabra en todas sus
formas;
2. Evitar modalidades terapéuticas segregacionistas o masificantes que
impongan al sujeto ideales sociales y culturales que no le fueran propios;
3. La desinstitucionalización progresiva se desarrolla en el marco de
la ley, a partir de los recursos humanos y de la infraestructura existentes. A tal fin se
implementarán modalidades alternativas de atención y reinserción social, tales como
casas de medio camino, talleres protegidos, comunidades terapéuticas y hospitales de
día;
d) Régimen marco de habilitación, categorización y acreditación de
servicios;
e) Medicamentos y tecnología sanitaria; que garantice la calidad,
eficacia, seguridad y acceso del medicamento, la promoción del suministro gratuito de
medicamentos básicos a los pacientes sin cobertura, y el uso de genéricos;
f) Trasplante de órganos y material anatómico, que contempla la
creación del organismo competente jurisdiccional, la promoción de la donación y el
desarrollo de los servicios estatales;
g) Régimen regulatorio de sangre, sus componentes y hemoderivados
asegurando el abastecimiento y la seguridad transfusional;
h) Régimen regulatorio integral de alimentos en su relación con la
salud;
i) Régimen integral de prevención de VIH/SIDA y enfermedades de
transmisión sexual, incluyendo los mecanismos de provisión de medicamentos específicos;
j) Régimen de atención integral para las personas con necesidades
especiales;
k) Salud reproductiva y procreación responsable;
l) Salud escolar;
m) Salud laboral;
n) Telemática en salud;
o) Identificación del recién nacido.
Art. 49º - Comuníquese, etc.
ANIBAL IBARRA
MIGUEL ORLANDO GRILLO