BOLETIN DE RESPONSABILIDAD PROFESIONAL Y ÉTICA Suplemento del Diario del Mundo Hospitalario Publicación de la Asociación de Médicos Municipales de la Ciudad de Buenos AiresAño 2 . Nº 5 . Julio de 2007. Directores del proyecto: Dr. Jorge Gilardi y Dr. Jorge Iapichino Coordinación general: Dra. Edith Bortolotto Coordinadores científicos: Dr. Oscar Losetti y Dr. Héctor Di Salvo Comité Académico: Dr. Marco Real, Dr. Julio Albamonte, Dr. Roque Nigro, Dr. Francisco Famá, Dr. Vadim Mischanchuk, Dr. Fernando Trezza, Dr. Daniel Silva y Dr. Ángel Villoldo Edición: Lic. Daniela Visillac Colaboración: Lic. Judith Weiss y Lic. Nelson Rouco Lo vertido en los artículos no representa necesariamente la opinión de la Asociación de Médicos Municipales de la Ciudad de Buenos Aires. A modo de editorial
En esta edición del Boletín de Res- El segundo artículo hace una reseña histórica del surgimiento de los comités hospitalarios de ética. Y describe su evolución hasta constituirse en un ámbito propicio para el análisis y reflexión de cuestiones éticas médicas, y además, para el quehacer epistemoló-gico, antropológico y filosófico, enmar-cado en la particular coyuntura de tomar decisiones sobre cuestiones y conflictos bioéticos. El artículo destaca que tanto la experiencia nacional como la internacional indica, que las áreas más problemáticas, en cuanto a toma de decisiones, son las de pacientes terminales, pacientes en UTI con soporte aparatológico, obstetricia, neonatología y pediatría, aunque en rigor de realidad, los comités llegan a cualquier caso que pueda conformar un dilema ético en la toma de decisiones. Finalmente, reproducimos el reglamento de publicación y reiteramos el llamado a todos los profesionales de la salud para que envíen sus colaboraciones escritos y reflexiones sobre los temas que más afectan el ejercicio de la medicina. SUMARIO
Historia clínica: pieza
fundamental en la atencion médica y en su posterior valoración jurídica
HISTORIA CLÍNICA: PIEZA FUNDAMENTAL EN LA ATENCIÓN MÉDICA Y EN SU POSTERIOR VALORACIóN JURÍDICA por la Dra. Sandra M. Wierzba (*)
1. INTRODUCCIÓNLa historia clínica ha sido definida como “la información realizada por escrito de todo el proceso médico del paciente, incluyendo las pruebas realizadas en el mismo”1. Su importancia fue destacada de manera pacífica y reiterada en la jurisprudencia sobre responsabilidad profesional médica, aunque con distintos alcances, de tal modo de no poder extraer una conclusión única y general relativa a si sus defectos e imprecisiones deben definir la suerte de un pleito. En este trabajo, intentaremos efectuar una breve reseña sobre decisiones jurisprudenciales relativamente recientes vinculadas al tema, formulando algunas sugerencias que podrán ser útiles para la confección adecuada de este precioso elemento.
2. La Historia Clínica en la Jurisprudencia 2.1 Decisiones que destacaron la importancia a la historia clínica, sin asignarle un rol determinante. Si bien la referencia a la importancia de la historia clínica, es recurrente en causas de mala praxis médica, en ciertos casos sus irregularidades fueron consideradas insuficientes para definir la suerte de un pleito, por variadas razones:
2.1.a) Por la trascendencia de otras pruebas (ej.; pericia médica). En algunos casos presentados ante la Justicia, los tribunales identificaron irregularidades en historia clínica, pero priorizaron otros elementos o cuestiones al momento de definir la suerte del caso. Así, se consideró que el hecho de que ciertos datos no figuren en la misma, no es suficiente para demostrar que el médico ha incurrido en mala práctica2. Otros elementos probatorios podrían convencer al juzgador sobre la existencia de un obrar diligente, siendo la pericia médica también esencial a la hora de determinar si existió o no mala práctica3. En otra causa vinculada al fallecimiento de una paciente durante el post-parto4, al destacarse la importancia de la historia clínica, y el deber de los directores de los establecimientos asisten-ciales a su respecto5, así como que su ausencia y omisiones generaban una presunción contra quienes tenían el deber de confeccionarla; se entendió sin embargo, que tal presunción en contra de los codemandados no bastaba para concluir que no habían prestado los cuidados que las circunstancias exigían. En estos autos se consideró probada la actuación diligente mediante los dichos de los profesionales actuantes, considerados favorablemente en la pericia del Cuerpo Médico Forense6. Como contrapartida, en algunas causas se restó valor probatorio a una historia clínica que hubiera favorecido la posición de los profesionales e instituciones demandadas, al no coincidir sus constancias con otros elementos probatorios aportados a la causa. Ello así, al considerar a la historia clínica como instrumento confeccionado por la propia parte accionada (el médico); debiendo sus asientos contar con el respaldo corroborante que demuestre la verdad de lo allí estampado y escrito. En cambio, para la parte actora la misma constituiría una verdadera confesión extrajudicial7.
2.1.b.) Por la inexistencia de relación de causalidad entre la irregularidad y el daño experimentado por el paciente. A su vez, se restó importancia a las irregularidades que presentaba la historia clínica8, al considerarse que “...en los casos en que se acciona por responsabilidad del médico, lo significativo no es el cumplimiento o no de determinadas reglas del arte médico -en el caso, omisiones en la historia clínica- sino si ellas pudieron o no tener gravitación en el desenlace final”9 (apuntando seguramente, a la inexistencia de relación de causalidad adecuada entre las omisiones en el documento y el daño sufrido por el accionante).
2.2. Decisiones que asignaron un rol determinante a la historia clínica. En muchos casos jurisprudenciales, los tribunales destacaron la existencia de irregularidades de la historia clínica como factor esencial, generador de algún tipo de presunción determinante de la responsabilidad profesional y/o institucional, en base a distintos argumentos:
2.2.a) Por ser las omisiones en sí demostrativas de un obrar profesional cuestionable. En casos en que se entendió que las omisiones denotaban la falta de advertencia oportuna del daño causado al paciente -y en consecuencia, la imposibilidad de actuar rápidamente para remediarlo-, tales omisiones en sí mismas fueron consideradas demostrativas de un obrar negligente, imprudente o falto de pericia. Por ejemplo, cuando el cirujano seccionó un nervio del paciente durante una operación, y no lo consignó en la historia clínica, el tribunal consideró como hipótesis posible la falta de advertencia del percance por parte del profesional10, circunstancia que fue valorada en la condena. Por otro lado, en un caso en que se imputó responsabilidad profesional por entender que la histerectomía subtotal practicada a la actora -y que la imposibilitara para procrear- habría sido necesaria por no haberse llevado a cabo el tratamiento apropiado en el postoperatorio de la paciente; se destacó que por haber ingresado tal paciente al nosocomio con una patología de riesgo, cabía al facultativo inter-viniente extremar los recaudos para desarrollar una verificación eficaz, de manera que la falta de fundamentales datos sobre control y signos de vida, permitía inferir que no lo hubo, o al menos que fue insuficiente y en un grado tal que desencadenó el resultado dañoso11. En otro supuesto12, en que un médico realizó una intervención quirúrgica para corregir una deficiencia de un paciente (menor) en su dedo pulgar, pero por error, operó el dedo de la mano contraria, el tribunal sostuvo que “aún admitiendo -para colocarnos en una posición más favorable para los demandados- que fuera exacto que el médico actuante interrogó al paciente con respecto a cuál era la mano donde tenía el síndrome que debía ser corregido, y que hubiera mediado sobre el punto una respuesta errónea, que tampoco fue enmendada por su madre...”, no vacilaría en hacer recaer la responsabilidad exclusiva sobre el profesional, pues “no parece dudoso que el profesional estaba obligado a consultar las constancias médicas de la historia clínica y verificar personalmente el dedo sobre el cual debía realizar la intervención quirúrgica”13. Nótese que si bien en este supuesto no fueron cuestionadas las anotaciones de la historia clínica, quedó absolutamente destacada su importancia a la hora de condenar al profesional, por concluirse que de haber consultado adecuadamente tales constancias el médico, no habría cometido el error.
2.2.b) Por aparecer las omisiones y/o pérdida de la historia clínica como un eventual intento de proteger la propia posición del demandado. En un caso en que un menor habría quedado descerebrado, falleciendo posteriormente -luego de una operación de apendicitis-, al comprobarse deficiencias en la hoja de anestesia, se dijo que ello habilitaba a extraer presunciones en contra de los demandados, haciéndose lugar a la demanda, ya que “una solución contraria sería francamente disvaliosa”. Se sostuvo que por un lado, se dejaría en total estado de indefensión a los familiares de la víctima y, por otro, quedaría librada a la discrecionalidad del sanatorio o clínica (o del médico) la suerte de la contraparte al ser ocultada la constancia que puede tener decisiva influencia en el esclarecimiento de la verdad jurídica. Sin la historia clínica y sin el parte anestésico completo, los establecimientos asistenciales y sus dependientes gozarían prácticamente de impunidad, pues la prueba de la “mala praxis” se volvería diabólica y se generalizaría de tal modo una solución axiológicamente inaceptable”14. En otra sentencia dictada en base a circunstancias similares -pérdida del parte anestésico- el tribunal expresó: “podría afirmarse, que el hospital sólo debería responder por la pérdida de la prueba (una especie de chance) y no por pérdida de la vida. Dicha solución, que en un primer acercamiento al tema alguna seducción presenta, debe ser desechada porque, en supuestos semejantes, bastaríale a los sanatorios con ocultar la historia clínica o parte de ella para así disminuir el grado de su responsabilidad. En todos los casos, a la postre, los establecimientos asisten-ciales responderían por la chance de la prueba frustrada y no por la mala praxis – que sería una prueba diabólica sin la historia clínica- con lo cual se generaría una solución axiológicamente inaceptable... El hospital involucrado estaba obligado a custodiar el parte anestésico (art. 22 ley 17.132) y tenía la carga de aportarlo al expediente a fin de dilucidar la verdad de los hechos, resultando pertinente extraer de su omisión presunciones en su contra”15.
2.2.c) Por imposibilitar la producción de otra prueba de vital importancia: la pericia médica. La falta de la historia clínica también puede resultar determinante del resultado del pleito cuando su inexistencia impide la producción de otra prueba esencial, cual es la pericia médica, o cuando impone obstáculos insalvables. En un caso en que se produjo la pérdida de parte de la historia clínica de la actora, en la etapa inmediatamente posterior al parto, comprendiendo -la parte perdida-, todo lo relacionado a la menor fallecida, el tribunal consideró que “cualquier deficiencia en la historia clínica incide en la responsabilidad de quien tenía la obligación de confeccionarla y acompañarla en autos, destacando que tal ausencia impidió responder a puntos decisivos de la pericia. Finalmente, el extravío fue imputado a la institución demandada, ya que se consideró que la historia clínica era el único instrumento idóneo, y por la tanto no podía ser reemplazado por un resumen16.
2.2.d) Por obstaculizar el deber de colaboración en la producción de la prueba, a cargo del profesional. En este sentido, si bien existen elementos que generalmente quedan en poder del paciente (radiografías, exámenes de laboratorio, etc.), se ha considerado que los profesionales y/o instituciones al menos, se encontrarían en mejores condiciones de aportar la historia clínica, y de procurar que la misma refleje información detallada y veraz.17. Como mínimo, los demandados tendrían la obligación de colaborar en la difícil actividad probatoria y en el esclarecimiento de los hechos, mediante el aporte de tal elemento18. 3. PALABRAS FINALES En la breve reseña jurisprudencial efectuada, se observan criterios disímiles, que a veces parecen hasta contradictorios. A pesar de ello, no cabe duda alguna de que una correcta confección de la historia clínica, siempre contribuirá a la buena atención del paciente y a la adecuada valoración jurídica posterior de tal atención, en caso de presentarse un reclamo. A estos fines, existen pautas tendientes a una correcta confección de la historia clínica, que si bien son generalmente conocidas por los profesionales, siempre resultan de utilidad (ver tabla Sugerencias para la confección de la historia clínica).
4. NOTAS EN EL TEXTO 1 Punto No. 8 de la Carta de Derechos y Deberes de los Pacientes, del Plan de Humanización de los Hospitales Insalud (España), según cita efectuada por Vázquez Ferreyra, Roberto en su claro análisis sobre el tema, en “ La importancia de la historia clínica en los juicios de mala praxis médica” LL 25 de marzo de 1996. 2 CNCivil y Comercial Federal, Sala III, 24/11/95, causa 6177; “C. Z., E. c/Obra Social del Personal de la Industria Textil y O. s/Responsabilidad Médica”, con cita de CNCiv., sala D, fallos No. 35.188, 30-9-81, voto del Dr. Patricio Raffo Benegas, ED, 97-186 y ss.; Sala E, causa “G.E.A. c/Clínica del Norte”, 26-8-87, voto del Dr. Osvaldo D. Mirás -y asimismo voto del Dr. Dupuis-, ED 126-448. En el caso se rechazó una demanda en la que se cuestionaba la actuación médica durante la intervención quirúrgica practicada en el pie de la actora, y la atención del postope-ratorio. 3 CNFed. Civil y Com., sala I, agosto 28-997. Derviche Alfredo y o. C/Obra Social de la Actividad Minera, LL 20/2/98. 4 D. H. J. c/P., E. E. y otros s/Sumario, CNCiv., Sala I, 14/12/92. 5 En virtud de lo dispuesto por el art. 40 inc. 1º. de la ley de ejercicio de la medicina -17132/67-, que en realidad se refiere genéricamente a la responsabilidad de las autoridades de los establecimientos asistenciales, por el cumplimiento de las normas vigentes en el ámbito de las instituciones bajo su dirección. 6 Aunque en el caso se condenó al establecimiento asistencial. 7 C2da Civ.y Com. La Plata, 30/10/89. ED 139-200. El tribunal afirmó “Si la historia clínica describe la existencia de un parto normal cuando en realidad, de las otras pruebas rendidas en la causa surge que existió sufrimiento fetal, con aspiración de líquido amniótico meconial, que produjo a la postre la muerte de la recién nacida debe restarse valor probatorio a la misma”. 8 CNCiv. Sala C, 23/8/79. LL, 1979-D, 335. 9 En el caso concreto, la historia clínica carecía de datos considerados sumamente importantes tales como la constancia de la temperatura, frecuencia cardiaca y diuresis del recién nacido muerto. 10 CNCiv., sala I, febrero 19-997, L. L., H.O. c/Municipalidad de Buenos Aires, Hospital Parmenio Piñero y Otros, LL 7/5/98 (lo expuesto, es con relación de haber omitido consignar que se había seccionado el nervio radial derecho en rama motora, mediante maniobras quirúrgicas). 11 Conf. CFSM, causa No. 418 “García de San Martín, N. C/Clínica Privada M. Coronado y o. S/Sumario”, sala I Sec. Civil-Reg. 31 (Def.), rta. 21/10/96. 12 Pifano, María Cristina y o. C/Bianchi, Homero F. y o. s/Responsabilidad Médica, CNCiv. y Com. Fed., Sala II, 27/8/93. 13 La decisión se vio reforzada además, por el hecho que la anterior atención del paciente, también habría estado a cargo del profesional en cuestión. 14 CNFed. Civ. y Com., Sala II, julio 8-993, L.J.C. y otra c. Estado Nacional -Ministerio de Salud y Acción Social y otro, LL 1994 D 129-135. Ver asimismo, CNCiv., sala I, febrero 19-997. 15 CNFed.Civ. y Com, sala 2da, 30/8/91, JA semanario del 29/4/92, citado por Vázquez Ferreyra, en ob. Cit. en nota 1. En el caso sometido al tribunal en cuestión no se había podido determinar cuál había sido concretamente la causa de la muerte de la paciente, incertidumbre que le fue imputada al hospital en razón de no haber conservado -tal como era su deber- el correspondiente parte anestésico. El tribunal expresó que el accidente pudo haber obedecido a causas naturales de la anatomía o fisiología de la paciente o una mala práctica anestésica, cuestión que no había podido determinarse por faltar tal elemento de juicio fundamental. A raíz de su ausencia, los peritos se habían visto impedidos a emitir una opinión científica acerca de la determinación del daño indemnizable...”. En el caso, si bien no se pudo establecer la responsabilidad de los médicos intervinientes, se condenó a la institución a indemnizar a los actores, por la imposibilidad de practicar la pericia médica en razón del extravío de la HC.16 M. de H. C. E. c/Instituto de Servicios Sociales Bancarios s/Responsabilidad Médica, CNCiv. y Com. Fed, sala I, 18/8/94. 17 Rearte, Blanca c/Obra Social de Conductores de Transp. Colectivo de Pasajeros y O. S/Responsabilidad Médica, CNCiv. y Com. Fed., sala II, 4/4/95. En el caso se consideró que la histerec-tomía practicada a la actora fue necesaria por la previa mala praxis profesional. Cabe destacar que en la pericia se sostuvo que era “de importancia capital la falta de los resultados anato-mopatológicos”, no existiendo explicación para su falta. 18 Dimuro, Miguel Ángel c/MCBA s/Daños y Perjuicios, Exp. Libre No. 160.502 (32-62), CNCiv., sala D, 28/12/95, con cita de Capel. Civ. Com. y Lab. Venado Tuerto, Santa Fe, acuerdo 31 del 14/4/92, inédito. Se trató de un caso de una severa infección postcate-terismo, que produjera un daño neurológico en el paciente.
(*) Abogada. Doctora en Derecho UBA. Profesora Adjunta Facultad de Derecho UBA. Profesora Titular Facultad de Derecho Universidad Nacional de la Patagonia. SUGERENCIAS PARA LA CONFECCIÓN DE LA HISTORIA CLÍNICA
2) Tratar de emplear términos objetivos, evitando efectuar críticas a otros profesionales. 3) Evitar dar órdenes telefónicas. Ratificar el contenido de cualquier orden dada en la historia clínica. 4) Especificar otros antecedentes médicos previos (alergias, enfermedades y otros). 5) Hacer referencia a la información brindada al paciente, y a su consentimiento a los procedimientos diagnósticos y/o procedimientos propuestos. En su caso, solicitar la firma del paciente o acompañar formulario de consentimiento informado. 6) Efectuar anotaciones asociadas al incumplimiento de órdenes médicas/de enfermería por parte del paciente. 7) Anotar indicaciones dadas al paciente en el momento del alta médica, incluyendo toda referencia a su citación para una nueva consulta. 8) Examinar al paciente contando con su historia clínica previa. Verificar información poco clara. Considerar antecedentes y diagnósticos previos. 9) Conservar la historia clínica por los términos previstos legalmente (la prescripción de las acciones por responsabilidad médica, en un gran número de casos operará recién a los 10 años, órbita contractual). ACLARACIÓN En la edición Año 2 Nº 3 página 4 donde dice: “la nueva legislación (Ley 25087) interpreta que el sujeto activo de la violación puede ser tanto un hombre como una mujer”, debe decir: la nueva legislación (Ley 25087) interpreta que el sujeto activo del abuso sexual con sometimiento gravemente ultrajante (calificado) puede ser tanto un hombre como una mujer. LOS COMITÉS HOSPITALARIOS DE ETICA (CHE) Por Dr. Oscar Ignacio Lossetti (*) y Dr. Héctor Di Salvo (**)
La influencia de la bioética en el ámbito de la medicina tuvo como consecuencia el desarrollo y la formación de los comités hospitalarios de ética. Estos se constituyeron en un ámbito propicio para el análisis y reflexión de cuestiones éticas médicas, y además, para el quehacer epistemológico, antropoló-gico y filosófico, todo ello enmarcado en la particular coyuntura de tomar decisiones sobre cuestiones y conflictos éticos. Por una parte, se fortaleció la relación entre el paciente y su familia, y por otra parte, la relación entre el equipo de salud y la institución. Las consultas de ética médica en las organizaciones para el cuidado de la salud representan un servicio nuevo. Si bien constituyen tan solo una entre las varias funciones de los comités de ética que operan en los EE.UU., desde principios de los años 60, se fueron desarrollando en la medida que iban apareciendo cuestionamientos en la prestación de salud, cumpliendo una respuesta a esa necesidad. Existen hitos bioéticos importantes, que de alguna manera significaron una suerte de historia para dichos comités (ver recuadro página). Tomaremos como ejemplos los ampliamente conocidos casos de Karen Ann Quinlan y de Baby Doe. El caso de Karen Ann Quinlan es de 1976. Esta joven de 21 años de edad, en abril de 1975 quedó en estado vegetativo persistente por la ingestión combinada de drogas y alcohol permaneciendo conectada a asistencia respiratoria mecánica. Sus padres solicitaron que se interrumpieran los tratamientos extraordinarios y se dejara morir a la joven naturalmente. Los médicos se negaron. Los padres acudieron a los tribunales en noviembre de 1975 y éstos le negaron la solicitud. En segunda instancia, se apeló a la Corte Suprema de New Jersey. En abril de 1976, autorizaron la desconexión del respirador, sin embargo continuó con vida hasta 1986 cuando finalmente murió por la evolución de su enfermedad. En rigor, la ARM ya no mantenía la vida. Desde el punto de vista clínico, la sentencia retiró un tratamiento que se había vuelto inútil. El caso Baby Doe es de 1982. Alertemos que Doe no es un apellido, sino que, diríamos que es una suerte de equivalente a Juan Pérez en la Argentina para significar el anonimato. Se trataba de un niño nacido con síndrome de Down y atresia esofágica. Sus padres se negaron a autorizar la operación que le permitiría alimentarse y vivir. Un tercer caso, también sobresaliente, fue el de la beba Jane Doe, 1983, nacida con espina bífida, hidrocefalia y microcefalia. En esta circunstancia, los padres se negaron a que se realizara una operación que evitaría infecciones. Ante estos casos y otros similares, los comités de ética se comprometieron a fomentar el cuidado del paciente, opinar sobre la resolución de dilemas éticos, intervenir en la mediación de conflictos interpersonales e interins-titucionales, y la sustentación en la toma de decisiones.
QUÉ ES UN COMITÉ HOSPITALARIO DE ÉTICA Un Comité Hospitalario de ëtica es, básicamente un grupo interdisciplinario encargado de consultas, consideración, análisis, opinión, consejo y docencia frente a los dilemas y cuestiones éticas que surgen en la práctica de la prestación médica hospitalaria por parte del equipo de salud. Conforman instancias o espacios de reflexión que buscan brindar apoyo y orientación a profesionales y pacientes. Por lo tanto, cabe atribuirles razonablemente estas funciones generales: - Consultiva: análisis de casos pasados y actuales. Consultoría dinámica-mente operativa. - Educativa: educación de miembros del comité, educación del personal del hospital y de la comunidad, docencia de pre y posgrado. - Normativa: rutinas de trabajo hospitalario, programas especiales, políticas institucionales, formulación de propuestas de orientación para la toma de decisiones. - Programática: proyectos de investigación, creación de subcomités según especialidades, participación en formulación de programas de salud.
INTEGRANTES DE LOS COMITÉS Las funciones específicas surgen de las conclusiones conjuntas propuestas por la Asociación de Médicos Municipales de la Ciudad de Buenos Aires y la Sociedad de Ética en Medicina: a) El Comité es centro de estudio y análisis de problemas éticos. No es tribunal de ética o de honor. No será árbitro ni aplicará sanciones de ninguna índole. b) Actuará independientemente de las autoridades hospitalarias, aun en caso de que estas designen al coordinador. Podrá colaborar con las autoridades mediante sugerencias, pudiendo esta tarea realizarse en ambas direcciones. Así entendido el funcionamiento del Comité de Ética Hospitalaria se convertirá en un medio efectivo para jerar-quizar la labor profesional, clarificando problemas y contribuyendo a hallar soluciones a través de un mecanismo deliberativo, profundamente democrático. Como los Comités Hospitalarios de Ética son grupos multidisciplinarios, es deseable la integración multidiscipli-naria por diferentes personas del equipo de salud, profesionales y no profesionales. La inclusión de pacientes y/o familiares depende de la cuestión que está en discusión. Respecto del número, parece conveniente que los miembros permanentes no sean menos de seis, ni más de diez, pudiendo haber invitados de renombre para casos específicos o sumamente complejos. Las ocupaciones o profesiones de quienes integren estos grupos de trabajo deben ser de carácter multidiscipli-nario y respresentar los distitnos sectores involucrados: - profesionales médicos, uno de ellos especialista en medicina legal; - profesionales de la salud no médicos; - trabajadores sociales; - abogados; - religiosos de cultos reconocidos; - administrativos; - representantes de la comunidad.
FUNCIONES Y REGLAMENTO INTERNO Para asegurar la dinámica operativa del Comité, resulta ineludible un reglamento interno, en el que deben proponerse y enunciarse de manera taxativa: - frecuencia de reuniones de trabajo; - formas de convocatoria; - reuniones de capacitación; - sesiones de emergencia; - distribución de funciones y trabajo; - descripción de los aspectos o principios éticos involucrados en las diferentes alternativas; - ante la consulta, concluir con recomendaciones escritas, que sean útiles para la toma de decisiones, definiendo conductas respetuosas y equilibradas de los principios éticos, especificando los fundamentos de las recomendaciones realizadas; - llevar un libro de actas de consultas y conclusiones recomendadas El Comité Hospitalario de Ética sólo efectúa recomendaciones que considera útiles para la toma de decisiones, pero de ninguna manera ordena, dispone ni dirige acciones, atento al carácter no vinculante que le asigna la legislación a la opinión recomendatoria vertida.
CUESTIONAMIENTOS MÁS COMUNES La experiencia nacional e internacional indica que las áreas más problemáticas, en cuanto a toma de decisiones, son las de pacientes terminales, pacientes en UTI con soporte aparatológico, obstetricia, neonatología y pediatría, aunque en rigor de realidad, los comités llegan a cualquier caso que pueda conformar un dilema ético en la toma de decisiones. Se pueden enumerar temas que se tratan habitualmente: - prosecución de tratamientos en enfermos terminales o de mal pronóstico; - alta a pacientes terminales; - derechos de los pacientes; - secreto profesional; - relación médico-paciente-familia-institución; - cuestiones de terapias reproductivas y aborto; - proporcionalidad de tratamientos acordes al cuadro clínico; - extensión o no de las medidas paliativas; - establecer órdenes de no resucitar; - suspender asistencia aparatológi-ca; - cuánto y cómo informar al paciente sobre su condición y pronóstico; - consentimiento informado en proyectos de investigación.
MARCO JURÍDICO: LEY NACIONAL N.° 24.742 En nuestro país, luego de extensos debates, el 27 de noviembre de1996 se sancionó la Ley N.° 24.742 de Comités Hospitalarios de Ética. Funciones. Integración que establece su constitución. A continuación reproducimos sus artículos más salientes.
Art. 1° En todo hospital del sistema público de salud y seguridad social, en la medida que su complejidad lo permita, deberá existir un Comité Hospitalario de Ética, el que cumplirá funciones de asesoramiento, estudio, docencia y supervisión de la investigación respecto de aquellas cuestiones éticas que surjan de la práctica de la medicina hospitalaria.
Art. 2° Los Comités funcionarán como equipos interdisciplinarios integrados por médicos, personal paramédico, abogados, filósofos y profesionales de las ciencias de la conducta humana, que podrán pertenecer o no a la dotación de personal del establecimiento. Desarrollarán su actividad dependiendo de la dirección del hospital y quedarán fuera de su estructura jerárquica.
Art. 3° Serán temas propios de los Comités Hospitalarios de Ética, aunque no en forma excluyente, los siguientes: - tecnologías reproductivas; - eugenesia; - experimentación en humanos; - prolongación artificial de la vida; - eutanasia; - relación médico-paciente; - calidad y valor de la vida; - atención de la salud; - genética; - trasplante de órganos; - salud mental; - derechos de los pacientes; - secreto profesional; - racionalidad en el uso de los recursos disponibles.
Art. 4° Las recomendaciones de los Comités Hospitalarios de Ética no tendrán fuerza vinculante y no eximirán de responsabilidad ética y legal al profesional interviniente ni a las autoridades del hospital. HITOS BIOÉTICOS IMPORTANTES 1960: Consultas sobre aborto, esterilización y uso de equipo de diálisis. 1970: Reglamento estatal regulador de la investigación con seres humanos. 1971: Primera propuesta sobre consultoría. 1975: Establecimiento de un centro educativo con fines consultivos. 1976: Caso Karen Quinlan. 1982: Casos Baby Doe. 1983: Comisión Presidencial (Commission for the study of Ethical Problems in Medicine and Biomedical and Behavioral Research.) 1985: Primera Convención consultiva. 1987: Sociedades médicas y hospitalarias fomentarán los comités de ética. 1989: Primer texto de ética consultiva. 1995: Convención dedicada a evaluar los comités. 1997: La Joint Commission for the Accreditation of Health Care Organization recomienda criterios para los comités de ética. BIBLIOGRAFÍA Beauchamp, TL y Childress, JF, Principios de ética médica, Masson, Barcelona, 1999. Bordín, C, Fracapani, M, Giannacani, L y Bochatey, A. Bioética: experiencia transdisciplinar desde un Comité Hospitalario de Ética, Lumen, Buenos Aires, 1996. Código de Ética para el Equipo de Salud, Asociación Médica Argentina, 2001, Siglo XXI. Fletcher, JC, y Brody, H. “Clinical Ethics: Elements and Methodologies”, Encylopedia of Bioethics, Revised Edition, Reich, Warren Thomas, ed., New York, Simon y Schuster Macmillan, 1995. Patito, J, Lossetti, O, Trezza, F, Guzmán C. Tratado de medicina legal y elementos de Patología Forense, Editorial Quórum; Buenos Aires, 2003. Vega, J, Castilla, A, Martínez León, M, Queipo, D, y Martínez Baza, P. “Relaciones entre bioética, deontología médica y medicina legal”, Anales de la Real Academia de Medicina y Cirugía de Valladolid, XXXII: 209-218, 1994.
(*) Médico Forense de la Justicia Nacional. Profesor Asociado de Medicina Legal (UAI). Docente Autorizado de Medicina Legal (UBA).
(**) Médico Legista Universitario. Médico Forense Departamental (Prov. Bs. Aires). Docente Autorizado de Medicina Legal (UBA). REGLAMENTO DE PUBLICACION 1. Podrán presentarse trabajos relativos a las temáticas de responsabilidad profesional y praxis médica, jurisprudencia y derecho médico, bioética y dilemas éticos del equipo de salud, disciplinas de la medicina legal y forense, y medicina del trabajo. 2. Los trabajos se recibirán durante todo el año. Se priorizarán los trabajos inéditos, aunque se recibirán trabajos aparecidos en otras publicaciones científicas (con la cita completa de la fuente). 3. Los trabajos deberán constar de: introducción, planteamiento del problema, material, métodos y discusión (si correspondiera), conclusiones y bibliografía completa, ordenada de acuerdo a las normas internacionales. Si bien pueden incluirse cuadros, tablas, gráficos y mapas, la publicación de éstos será evaluada por el Comité Académico. No obstante estas exigencias mínimas de es-tructura, el trabajo será evaluado integralmente y considerada la temática que aborde. 4. Los trabajos podrán ser de uno o más autores. Los autores deberán consignar nombre y apellido, títulos de grado y post-grado y ámbito laboral actual. 5. Los trabajos deberán ser escritos en Word, hoja A4, en letra Times New Roman, cuerpo 12, a interlineado simple. Márgenes de 2,5 cm en todo el formato. Deberán tener un mínimo de 3 carillas y un máximo de 5. 6. Se debe remitir un original impreso debidamente firmado y aclarado por los autores, conjuntamente con el texto en soporte informático de CD o disquete, a Junín 1440, CP: 1113, Capital Federal a nombre de Boletín de Responsabilidad Profesional. Atento: Lic. Judith Weiss. Se deberán incluir además, los datos del autor/es (dirección, teléfono, e-mail). Los trabajos también podrán ser enviados por e-mail a mundohospitalario@medicos-municipales.org.ar, pero es necesario previamente acordar la forma de entrega por teléfono de lunes a viernes de 11:30 a 17.30 con la Lic. Judith Weiss al 4806-1011. 7. El Comité Académico someterá a un primer análisis, los trabajos presentados. Podrá reformularlos y devolverlos para su corrección; como así también rechazará, aquellos que no cumplan con el reglamento, no respondan a los fines de la publicación o no alcancen los objetivos académicos. Los trabajos aceptados en principio por el Comité Académico, serán remitidos a la Coordinación Científica para su aprobación definitiva. 8. Los trabajos serán publicados de acuerdo a la fecha cronológica de aprobación definitiva, aunque ésta estará condicionada a las prioridades que fije la temática y las necesidades impuestas por la compaginación y formatos técnicos. |