BOLETIN DE RESPONSABILIDAD PROFESIONAL Y ÉTICA

Suplemento del Diario del Mundo Hospitalario

Publicación de la Asociación de Médicos Municipales de la Ciudad de Buenos Aires

Año 2 . Nº 8 . Abril de 2008.


Directores del proyecto: Dr. Jorge Gilardi y Dr. Jorge Iapichino

Coordinación general: Dra. Edith Bortolotto

Coordinadores científicos: Dr. Oscar Losetti y Dr. Héctor Di Salvo

 

Comité Académico: Dr. Marco Real, Dr. Julio Albamonte, Dr. Roque Nigro, Dr. Vadim Mischanchuk, Dr. Fernando Trezza, Dr. Danil Silva y Dr. Ángel Villoldo

 

Edición: Lic. Daniela Visillac

Colaboración: Lic. Judith Weis y Lic. Nelson Rouco

Lo vertido en los artículos no representa necesariamente la opinión de la Asociación de Médicos Municipales de la Ciudad de Buenos Aires


A modo de editorial

La primera edición de 2008 del Boletín de Responsabilidad Profesional y Ética profundiza por medio de un extenso y completo artículo acerca de la legislación que rige la salud sexual y reproductiva a nivel nacional y en el ámbito de la ciudad de Buenos Aires. En el pensamiento médico-legal de nuestro país, tanto la salud sexual como la salud reproductiva integran razonablemente el concepto de salud para el derecho, y por lo tanto, conforman el concepto de salud, entendida como uno de los bienes jurídicamente tutelados de una persona; es decir, un bien (o valor) que el Estado garantiza, o debe obligatoriamente garantizar. Además, de la Ley Nacional Nº 25673/02, en la ciudad de Buenos Aires y en quince estados provinciales de nuestro país, existen marcos legales específicos. La ley porteña establece igualdad entre varones y mujeres y se refiere explícitamente a la garantía de los derechos sexuales y reproductivos de los ciudadanos.

También se incluye, en la sección Bibliografía comentada, un análisis sobre el libro Tratado de responsabilidad médica, en el que se analiza el tema desde una visión integradora y se abordan temas de interés acerca de los deberes y obligaciones del médico, naturaleza jurídica de ellos, actos médicos que comprometen su responsabilidad,  aspectos probatorios de la responsabilidad como la prueba pericial y el perito, responsabilidad penal y administrativa del médico y responsabilidad institucional de los establecimientos. Finalmente, se reproduce el reglamento de publicación.


 


SUMARIO

ARTICULO ORIGINAL : Salud sexual y reproductiva: comentarios sobre su marco legal

BIBLIOGRAFIA COMENTADA : Tratado de responsabilidad médica


 


 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 


ARTÍCULO ORIGINAL

SALUD SEXUAL Y REPRODUCTIVA: COMENTARIOS SOBRE SU MARCO LEGAL  

Dr. Oscar Lossetti

Médico Forense de la Justicia Nacional. Prof. Asociado Medicina Legal (UAI). Docente Autorizado Medicina Legal (UBA) 

Dra. Viviana Caramés

Médica Legista Universitaria. Docente Adscripta Medicina Legal (UBA). Especialista en Tocoginecología del Hospital Álvarez

 

Dentro del amplio campo de la salud sexual y reproductiva, podemos citar como uno de sus conceptos fundamentales, aquel que se refiere al ejercicio y no vulneración de los derechos sexuales, hecho tendiente a mantener una vida sexual carente de actos coercitivos.

En principio, antes de abordar el tema del presente trabajo, es conveniente enunciar unas aproximaciones elementales acerca de los conceptos de salud sexual y salud reproductiva.

La definición de salud sexual, según la Organización Mundial de la Salud (OMS) es la siguiente: “Es la integración de los elementos somáticos emocionales, intelectuales y sociales del ser sexual, por medios que sean positivamente enriquecedores y que potencien la personalidad, la comunicación y el amor”.

El término salud reproductiva por primera vez es utilizado en una Resolución de la Asamblea de la OMS en 1988, y hace su aparición oficialmente en 1989 a través de su servicio de terminología técnica, que la definió como: “El completo estado de bienestar físico, mental y social y no sólo la ausencia de enfermedad o incapacidad, en todos los aspectos relacionados con el sistema reproductivo, sus funciones y procesos”.

En nuestro pensamiento médico-legal, tanto la salud sexual como la salud reproductiva integran razonablemente el concepto de salud para el derecho, y por lo tanto, pertenecen a salud, entendiéndosela como uno de los bienes jurídicamente tutelados de una persona; es decir, un bien (o valor) que el Estado garantiza, o debe obligatoriamente garantizar, como lo son la libertad o la seguridad. No obstante esta clara e indiscutida conceptuación, respecto de la salud sexual y la salud reproductiva, en muchas oportunidades se han planteado situaciones conflictivas para asegurar su garantía efectiva, especialmente si se trata de métodos de anticoncepción, de embarazo adolescente, de prevención de enfermedades o infecciones de transmisión sexual, por citar algunos ejemplos.

Precisamente, esas situaciones daban paradójicamente sensación (si no realmente algo más) de desprotección a la persona, existiendo una suerte de confusión, desamparo y, según algunos juristas, casi vacío legal, como si se tratara de una salud distinta, cuando son en realidad, facetas del mismo bien jurídico salud, uno e indivisible. En virtud a esas percepciones, nace entonces una necesidad, a la que surgen como respuestas un marco legal que brinde contención a la temática, y un ensayo programático que comprometen un ordenamiento planificado para asegurar su concreción y ejecución.

El Ministerio de Salud de la Nación sostiene y establece un Programa Nacional de Salud Sexual y Procreación Responsable desde 2003. El mismo, tiene como sustento legal normativo a la Ley Nacional Nº 25673/02, por la cual es creado en el mes de octubre, y por medio del Decreto Reglamentario 1282/2003, que regula su articulado, entra efectivamente en vigencia. Por los elementos que lo constituyen, surge como materia fundamental en el tema y será objeto de comentario en el presente trabajo, desde un ángulo médico-legal de interés práctico para el profesional.

Cabe señalar que en nuestro país, durante las últimas décadas, los temas que se refieren a la salud sexual y reproductiva fueron motivo de debate y discusión desde diversas ópticas, no sin ataduras a los distintos avatares políticos y sociales de turno, incluyendo posiciones críticas desde confesiones religiosas.

La importancia que se desprende de la presente norma, básicamente se sintetiza en la facultad de saldar una deuda: cumplir con los derechos consagrados en Tratados Internacionales con rango constitucional reconocido por la reforma de la Carta Magna de 1994, como por ejemplo, la Declaración Universal de Derechos Humanos; el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales; la Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer; y la Convención Internacional sobre los Derechos del Niño, entre otros.

 

Marcos legales de la República Argentina

Además de la ley citada precedentemente, la ciudad autónoma de Buenos Aires (CBA) y quince estados provinciales de nuestro país poseen su propio marco legal, el que se detalla a continuación a modo ilustrativo:

- Ley Nº 418/00 y su Decreto Reglamentario N° 1033/2000; y Ley Nº 439/00 y su Decreto Reglamentario N° 1218/2000; normas de salud reproductiva y procreación responsable (Ciudad Autónoma de Buenos Aires).

- Ley Provincial Nº 13066. Creación del Programa Provincial de Salud Reproductiva y Procreación Responsable; reglamentada por el Decreto Reglamentario 938 /2003 (Provincia de Buenos Aires).

- Ley Provincial Nº 4545. Creación del Programa de Salud Sexual y Reproductiva; reglamentada por el Decreto Reglamentario 1518/2000 (Provincia de Chubut).

- Ley Provincial Nº 8535 (vetada parcialmente). Creación del Programa Provincial de Salud Reproductiva y Sexualidad (Provincia de Córdoba).

- Ley Provincial Nº 9501. Creación del Sistema Provincial de Salud Sexual y Reproductiva y Educación Sexual (Provincia de Entre Ríos).

- Ley Provincial Nº 1363. Creación del Programa Provincial de Procreación Responsable (Provincia de La Pampa).

- Ley Provincial Nº 7049 (vetada). Creación del Programa Integral de Educación Sexual y Reproductiva (Provincia de La Rioja).

- Ley Provincial Nº 6433. Creación del Programa Provincial de Salud Reproductiva (Provincia de Mendoza).

- Decreto 92/98. Creación del Programa Provincial de Planificación Familiar Integral (Provincia de Misiones).

- Ley Provincial Nº 2222. Creación del Programa Provincial de Salud Sexual y Reproductiva; reglamentada por el Decreto Reglamentario 3331/98. Modificación de la Ley 2222 de Creación del Programa Provincial de Salud Sexual y Reproductiva (Provincia de Neuquén).

- Ley Provincial Nº 3450. Creación del Programa Provincial de Salud Reproductiva y Sexualidad Humana; reglamentada por el Decreto Reglamentario 586 /2001 (Provincia de Río Negro).

- Ley Provincial Nº 5344. Procreación Responsable. Decreto 127/2003. Creación del Programa Provincial Integral de Salud Reproductiva (Provincia de San Luis).

- Ley Provincial Nº 2656. Adhesión a la Ley Nacional 25673 de Creación del Programa Nacional de Salud Sexual y Procreación Responsable (Provincia de Santa Cruz).

- Ley Provincial Nº 11888. Creación del Programa Provincial de Salud Reproductiva y Procreación Responsable; reglamentada por el Decreto Reglamentario 2442 y el 3009 /2002 (Provincia de Santa Fe).

- Leyes Provinciales Nº 509 y 533. Creación del Régimen Provincial de Salud Sexual y Reproductiva (Provincia de Tierra del Fuego).

- Ley Provincial Nº 4276. Creación del Programa de Educación para la Salud y Procreación Humana Responsable; reglamentada por el Decreto Reglamentario 462/96 (Provincia de Chaco).

Comentarios sobre la Ley Nacional Nº 25673/02 y su Decreto Reglamentario 1282/03

Se desarrollarán solamente los que ameriten un comentario médico-legal.

 

Artículo 1: Créase el Programa Nacional de Salud Sexual y Procreación Responsable en el ámbito del Ministerio de Salud.

Decreto Reglamentario: El Ministerio de Salud será la autoridad de aplicación de la Ley Nº 25673.

Comentario: La ley determina la creación de manera directa, de un programa de alcance para todo el territorio nacional respecto de dos temáticas paralelas e íntimamente relacionadas: por un lado la salud sexual, necesario estándar indicativo de la madurez en educación y estado sanitario de una población, y por otro, la responsabilidad para el acto de procreación, orientado en principio hacia la información y educación en métodos anticonceptivos. La creación programática sin duda tiende a dar respuesta a estas dos necesidades complejas insatisfechas. Definido el alcance nacional del ámbito de aplicación legal, señala al Ministerio de Salud de la Nación como la autoridad de aplicación.

 

Artículo 2: Serán objetivos de este programa:

a) Alcanzar para la población, el nivel más elevado de salud sexual y procreación responsable con el fin de que pueda adoptar decisiones libres de discriminación, coacciones o violencia;

b) Disminuir la morbimortalidad materno-infantil;

c) Prevenir embarazos no deseados;

d) Promover la salud sexual de los adolescentes;

e) Contribuir a la prevención y detección precoz de enfermedades de transmisión sexual, de vih/sida y patologías genital y mamaria;

f) Garantizar a toda la población el acceso a la información, orientación, métodos y prestaciones de servicios referidos a la salud sexual y procreación responsable;

g) Potenciar la participación femenina en la toma de decisiones relativas a su salud sexual y procreación responsable.

Decreto reglamentario: El Ministerio de Salud deberá orientar y asesorar técnicamente a los Programas Provinciales que adhieran al Programa Nacional, quienes serán los principales responsables de las actividades a desarrollar en cada jurisdicción. Dicho acompañamiento y asesoría técnica deberán centrarse en actividades de información, orientación sobre métodos y elementos anticonceptivos y la entrega de éstos, así como el monitoreo y la evaluación.

Comentario: ¿qué buscan estos objetivos? ¿Cómo se alcanzan? Un objetivo principal es que la población en general disponga del más alto nivel de salud sexual y procreación responsable, con la finalidad que puedan adoptar decisiones libres, sin discriminación, coacción, información sesgada o tendenciosa, o violencia. La información debe llegar con un criterio fundamentalmente educativo, con respeto por las convicciones y creencias personales del paciente, debiendo el profesional evitar juicios de valor sobre ellas en cualquier sentido: su rol es de consejero no de juez.

Otro objetivo fundamental es disminuir la morbimortalidad de madres y niños, a través de una atención integral de la salud, llevada a cabo en los distintos niveles de complejidad del sistema y con un programa de aplicación adecuado al estrato efector. En tal sentido, opera significativamente la prevención del embarazo no deseado, situación bien conocida que deriva en abortos punibles con el consecuente riesgo de vida materno.

La salud sexual de los adolescentes se constituye en otro objetivo de prevención: estadísticas demuestran significativamente que es una población de riesgo; siendo el desconocimiento, la ignorancia y la minimización de la problemática, los elementos primordiales donde insistir con la práctica. Ello va de la mano con el hecho de prevenir las infecciones de transmisión sexual, incluido el vih/sida a través de programas educativos adecuadamente implementados.

La detección precoz de afecciones ginecológicas (cáncer de mama y cuello uterino) por medio del control mamario y la citología cervical uterina es otro objetivo propuesto, donde quizás la planificación y ejecución se encuentra instaurada desde hace tiempo, reforzado por este marco legal.

La capacitación del equipo de salud para la atención, garantizar el acceso a la información de la población y promover la igualdad entre mujeres y hombres con respecto a toma de decisiones resulta un elemento programático previo de sumo valor para el éxito en la ejecución. La propuesta de estimular la participación femenina no debe ser tomada como un mero asunto de género, sino como un exponente de reforzar la libertad en la toma de decisiones por parte de la mujer, por convicción y sin coacción.

El Ministerio de Salud de la Nación tiene a su cargo la implementación de políticas de orientación y asesoramiento técnico en general y en particular hacia los programas provinciales adherentes; y por otra parte, la reglamentación legal le exige la participación activa para la entrega de anticonceptivos a título gratuito, como también la evaluación y monitoreo del funcionamiento del programa.

 

Artículo 4: La presente ley se inscribe en el marco del ejercicio de los derechos y obligaciones que hacen a la patria potestad. En todos los casos se considerará primordial la satisfacción del interés superior del niño en el pleno goce de sus derechos y garantías consagrados en la Convención Internacional de los Derechos del Niño (Ley 23849).

Decreto Reglamentario: Todo niño es considerado beneficiario de estos derechos, sin excepción ni discriminación alguna, en consonancia con la evolución de sus facultades.

En las consultas se propiciará un clima de confianza y empatía, procurando la asistencia de un adulto de referencia, en particular en los casos de los adolescentes menores de catorce (14) años.

Las personas menores de edad tendrán derecho a recibir, a su pedido y de acuerdo a su desarrollo, información clara, completa y oportuna; manteniendo confidencialidad sobre la misma y respetando su privacidad. En todos los casos y cuando corresponda, por indicación del profesional interviniente, se prescribirán preferentemente métodos de barrera, en particular el uso de preservativo, a los fines de prevenir infecciones de transmisión sexual y vih/sida. En casos excepcionales, y cuando el profesional así lo considere, podrá prescribir, además, otros métodos de los autorizados por la Administración Nacional de Medicamentos, Alimentos y Tecnología Médica (ANMAT) debiendo asistir las personas menores de catorce (14) años, con sus padres o un adulto responsable.

Comentario: cabe recordar en este punto el concepto jurídico de capacidad civil, la cual se puede definir como el conjunto de condiciones psíquicas y jurídicas que le permiten a una persona tener la aptitud para adquirir, gozar y ejercer un derecho y también así contraer obligaciones. Se describen dos formas de capacidad civil; de hecho y de derecho. La capacidad de hecho es la aptitud para ejercer un derecho o contraer una obligación. La capacidad de derecho es la aptitud para gozar o adquirir un derecho, lo cual se va desarrollando de manera progresiva con el correr del tiempo y a través de los años del individuo. Nuestro Código Civil hace expresa consideración a los menores en diferentes artículos, diferenciando al menor impúber y al menor adulto.

 

Artículo 126: son menores aquellos que tengan menos de 21 años.

 

Artículo 127: son menores impúberes aquellos que tengan menos de 14 años y menores adultos los que tienen 14 años cumplidos hasta los 21 años.

Comentario: a partir de los 21 años, y durante la edad adulta se llega a la mayoría de edad, donde se adquiere la totalidad del goce y ejercicio de los derechos. A esta situación se la reconoce como capacidad civil plena. De lo expuesto precedentemente, se comprende el por qué la presente ley procura la presencia de adultos acompañando a niños menores de 14 años. El texto legal, claro de por sí, enuncia la vigencia plena de los tratados internacionales en los derechos del niño, siendo primordial satisfacer el interés superior del niño.

 

Artículo 6: La transformación del modelo de atención se implementará reforzando la calidad y cobertura de los servicios de salud para dar respuestas eficaces sobre salud sexual y procreación responsable. A dichos fines se deberá:

a) Establecer un adecuado sistema de control de salud para la detección temprana de las enfermedades de transmisión sexual, vih/sida y cáncer genital y mamario. Realizar diagnóstico, tratamiento y rehabilitación;

b) A demanda de los beneficiarios y sobre la base de estudios previos, prescribir y suministrar los métodos y elementos anticonceptivos que deberán ser de carácter reversible, no abortivos y transitorios, respetando los criterios o convicciones de los destinatarios, salvo contraindicación médica específica y previa información brindada sobre las ventajas y desventajas de los métodos naturales y aquellos aprobados por la ANMAT;

c) Efectuar controles periódicos posteriores a la utilización del método elegido.

Decreto Reglamentario: en todos los casos, el método anticonceptivo prescripto, una vez que la persona ha sido suficientemente informada sobre sus características, riesgos y eventuales consecuencias, será el elegido con el consentimiento del interesado, en un todo de acuerdo con sus convicciones y creencias y en ejercicio de su derecho personalísimo vinculado a la disposición del propio cuerpo en las relaciones clínicas, derecho que es innato, vitalicio, privado e intransferible, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 4º del presente, sobre las personas menores de edad.

Entiéndase por métodos naturales, los vinculados a la abstinencia periódica, los cuales deberán ser especialmente informados. La Administración Nacional de Medicamentos, Alimentos y Tecnologia (ANMAT) deberá comunicar al Ministerio de Salud cada seis (6) meses la aprobación y baja de los métodos y productos anticonceptivos que reúnan el carácter de reversibles, no abortivos y transitorios.

Comentario: respecto de la detección y demás cuestiones para vih/sida es menester derivar la lectura al marco jurídico básico de esa patología: Ley Nacional N° 23798/90 y su Decreto Reglamentario 11244/91, allí se encuentra debidamente enunciado el modo de resolver situaciones (consentimiento, secreto médico) y actuar profesional.

Respecto de los métodos anticonceptivos prescriptos deben ser:

- Reversibles: la mujer debe poder lograr un embarazo al ser retirado.

- No abortivos: el hecho de que no produzca abortos tiende a observar el artículo 85 del Código Penal, y considerar las posturas doctrinarias jurídicas, y sobre todo religiosas, que suscita el tema del aborto.

- Transitorios: que pueda ser utilizado por un período de tiempo y pueda ser cambiado, por otro de ser necesario, o dejado de usar.

Sin perjuicio de lo estipulado en el texto legal, existe legislación específica para anticoncepción a la que remitimos al lector. Debe remarcarse el consentimiento que debe prestar el paciente (libertad y autonomía), previa información adecuada y con respeto a sus creencias.

 

Artículo 9: Las instituciones educativas públicas de gestión privada confesionales o no, darán cumplimiento a la presente norma en el marco de sus convicciones.

Comentario: El marco legal no es sólo aplicable al sector salud en exclusiva, sino que trasciende la esfera asistencial sanitaria para hacer extensiva la aplicación del programa a establecimientos educativos públicos y privados, haciendo expresa mención, para estos últimos, de la independencia y prescindencia del carácter confesional de su currícula.

 

Artículo 10: Las instituciones privadas de carácter confesional que brinden por sí o por terceros servicios de salud, podrán con fundamento en sus convicciones, exceptuarse del cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 6º, inciso b), de la presente ley.

Decreto Reglamentario: Se respetará el derecho de los objetores de conciencia a ser exceptuados de su participación en el Programa Nacional de Salud Sexual y Procreación Responsable previa fundamentación, y lo que se enmarcará en la reglamentación del ejercicio profesional de cada jurisdicción. Los objetores de conciencia lo serán tanto en la actividad pública institucional como en la privada.

Comentario: se puede definir la objeción de conciencia como la actitud o creencia de carácter ético filosófico o religioso que impide a una persona desarrollar una actividad determinada, que se traduce en la decisión personal, frente a normas jurídicas específicas, de no acatarlas, sin perjuicio del respeto a la normativa general que rige a la sociedad de que se trate.

Durante el ejercicio de la profesión, los médicos se encuentran obligados a aplicar los principios éticos y morales fundamentales que deben regir todo acto médico; y esta actitud debe ser guía para el profesional ante el requerimiento de todo individuo que ve afectada su salud. Distinta es la situación cuando un paciente le solicita que realice un procedimiento que el médico, por razones personales o íntimas cuestiones éticas, considera inadecuado o inaceptable, teniendo el derecho de rechazar lo solicitado, si su conciencia considera que este acto se opone a sus convicciones morales.

Esta dispensa de la obligación de asistencia que tiene el médico cuando un paciente le solicita un procedimiento que él juzga inaceptable por razones éticas o científicas, es un derecho que lo asiste en su actividad profesional quedando legalmente eximido. La Institución debe garantizar que otro médico sin dicha objeción de conciencia, realice la práctica.

 

Consideraciones sobre el marco legal en la Ciudad de Buenos Aires

En el ámbito de la ciudad de Buenos Aires, su Constitución sancionada en octubre de 1996, en su capítulo noveno expresa: igualdad entre varones y mujeres; y su artículo 37 se refiere explícitamente a la garantía de los derechos sexuales y reproductivos de los ciudadanos.

Artículo 37: Se reconocen los derechos reproductivos y sexuales, libres de coerción y violencia, como derechos humanos básicos, especialmente a decidir responsablemente sobre la procreación, el número de hijos y el intervalo entre sus nacimientos. Se garantiza la igualdad de derechos y responsabilidades de mujeres y varones como progenitores y se promueve la protección integral de la familia.

Comentario: nótese que en el texto normativo no se expresa el término salud en el concepto jurídico que fuera comentado en el principio de este trabajo, sino que la sexualidad y la procreación son considerados derechos humanos básicos, sobre los cuales la libertad de decisión es patrimonio inalienable de la persona como ser responsable. Se garantiza la igualdad ante la ley sin condicionamientos ni diferencias de género, con un objetivo de promoción para proteger la familia de un modo integral.

En junio de 2000, la Legislatura porteña sancionó la Ley Nº 418/00 de Salud Reproductiva, con el propósito de garantizar a las personas sus derechos sexuales y reproductivos, reglamentada por el Decreto N° 1033/00 (BOCBA N° 989 del 21/07/2000). Consta de once artículos, y casi de inmediato (por cuestiones de posterior debate) fue modificada al mes siguiente en forma parcial por la Ley Nº 439/00, reglamentada por el Decreto N° 1218/00 (BOCBA N° 997 del 02/08/2000).

En líneas generales, los derechos fundamentales que promueve estas leyes se han basado en la ley nacional citada precedentemente en esta exposición, y son los siguientes:

- Acceso a la información y prestaciones de anticoncepción adecuada para disfrutar de una sexualidad plena.

- Derecho de la mujer a recibir el método anticonceptivo más adecuado.

- Atención integral durante el embarazo y atención ginecológica en forma gratuita.

- Información, asesoramiento y atención adecuada para adolescentes.

- Garantizar el pleno ejercicio de los derechos sexuales y reproductivos a todas las personas en edad fértil.

Además promueve las siguientes acciones:

- Educación e información para prevenir embarazos no buscados.

- Promoción de la maternidad y paternidad responsable.

- Prevención de VIH/SIDA.

Merece destacarse el artículo 7 (uno de los modificados por la Ley 439/00) en el que se hace expresa referencia a los métodos anticonceptivos, señalando en el inciso c): prescripción de los siguientes métodos anticonceptivos que en todos los casos serán de carácter reversible, transitorio y aprobados por el Ministerio de Salud de la Nación y por lo tanto no abortivos, elegidos voluntariamente por los beneficiarios luego de recibir información completa y adecuada por parte del profesional interviniente:

- De abstinencia periódica,

- De barrera, que comprende preservativo masculino, femenino y diafragma;

- Químicos, que comprende cremas, jaleas, espumas, tabletas, óvulos vaginales y esponjas;

- Hormonales;

- Dispositivos intrauterinos.

Asimismo, el artículo 8 (también modificado por la Ley 439/00), complementa el anterior, y establece: se faculta a la autoridad de aplicación de la presente Ley, a incorporar nuevos métodos de anticoncepción que en todos los casos serán de carácter reversible, transitorio, no abortivos, debidamente investigados y aprobados por el Ministerio de Salud de la Nación”.

La Ley Nacional Nº 25.673/02, posterior a las leyes ahora comentadas, posee sus contenidos prácticamente similares a los de las CABA.

 

Comentario final

La intención ha sido pasar revista al marco legal de la temática sobre salud sexual y reproductiva, señalando algunos de los aspectos de interés médico-legal práctico para el médico, asegurando por medio del conocimiento de las normativas vigentes, la práctica asistencial a recaudo de, por un lado, posibles imputaciones por incumplimiento legal, y por otro, posibles derivaciones civiles en resarcimiento económico por eventuales daños y perjuicios, especialmente por daño moral y pérdida de chance.

Pero más allá de los riesgos legales de la praxis médica por el desconocimiento de estos preceptos jurídicos, creemos oportuno remarcar que en el acto médico por un profesional desinformado de la cuestión, no se asume la responsabilidad que imponen los objetivos de la legislación, como por ejemplo, en la temática tendiente a la disminución de la morbimortalidad infantil, a la asistencia del embarazo adolescente, a la prevención de embarazos no deseados y asimismo, a la prevención y detección precoz de infecciones de transmisión sexual, el valor del consentimiento del menor para pruebas de detección serológica de VIH, la prescripción de métodos de contracepción y las cualidades legales exigidas a los mismos consustanciándose con una procreación responsable; estimular la participación femenina en la toma de decisiones relativas a su salud sexual; y recorda finalmente que la esfera sexual y reproductiva es indivisible del concepto de “salud” para el Derecho, como bien jurídicamente tutelado.


Qué garantiza la ley

- Acceso a la información y prestaciones de anticoncepción adecuada para disfrutar de una sexualidad plena.

- Derecho de la mujer a recibir el método anticonceptivo más adecuado.

- Atención integral durante el embarazo y atención ginecológica en forma gratuita.

- Información, asesoramiento y atención adecuada para adolescentes.

- Garantizar el pleno ejercicio de los derechos sexuales y reproductivos a todas las personas en edad fértil.

 

Qué promueve la ley

- Educación e información para prevenir embarazos no buscados.

- Promoción de la maternidad y paternidad responsable.

- Prevención de VIH/SIDA.


Bibliografía y lecturas recomendadas

Código Civil de la R. Argentina. Editores A – Z, Buenos Aires, 2007.

Constitución de la CABA (01/10/96).

Galimberti D. “Salud Reproductiva. Un tema de salud pública”. Boletín de Temas de Salud (Suplemento Diario del Mundo Hospitalario). Asociación de Médicos Municipales de la CBA, Año 9 Nº 82, octubre de 2002.

Ley Nº 418/00, CBA. Decreto Reglamentario Nº 1033/2000 (BOCBA N° 989 del 21/07/2000).

Ley N° 439/00, CBA. Decreto Reglamentario N° 1218/2000 (BOCBA N° 997 del 02/08/2000).

Ley Nº 25673/02. Decreto Reglamentario Nº 1282/2003. (BO 26 de mayo de 2003).

Patitó, J; Lossetti, O; Trezza, F; Guz-mán, C. Tratado de Medicina Legal y elementos de Patología Forense. Editorial. Quórum, Buenos Aires, 2003.

Provenzano S. Salud sexual y reproductiva en la Argentina de hoy. www.uba.ar/encrucijadas/nuevo/sumario/index.php

 

Sitios de Internet

http://webarg1.ops-oms.org

http://www.amada.org.ar (Asociación Médica Argentina de Anticoncepción).

http://www.rimaweb.com.ar (Red Informativa de Mujeres de Argentina).

http://www.msal.gov.ar (Programa Nacional de Salud Sexual y Procreación Responsable).

http://www.cedom.gov.ar (Dirección General Centro Documental de Información y Archivo Legislativo).


REGLAMENTO DE PUBLICACION 

1. Podrán presentarse trabajos relativos a las temáticas de responsabilidad profesional y praxis médica, jurisprudencia y derecho médico, bioética y dilemas éticos del equipo de salud, disciplinas de la medicina legal y forense, y medicina del trabajo.

2. Los trabajos se recibirán durante todo el año. Se priorizarán los trabajos inéditos, aunque se recibirán trabajos aparecidos en otras publicaciones científicas (con la cita completa de la fuente).

3. Los trabajos deberán constar de: introducción, planteamiento del problema, material, métodos y discusión (si correspondiera),  conclusiones y bibliografía completa, ordenada de acuerdo a las normas internacionales. Si bien pueden incluirse cuadros, tablas, gráficos y mapas, la publicación de éstos será evaluada por el Comité Académico. No obstante estas exigencias mínimas de estructura, el trabajo será evaluado integralmente y considerada la temática que aborde.

4. Los trabajos podrán ser de uno o más autores. Los autores deberán consignar nombre y apellido, títulos de grado y postgrado y ámbito laboral actual.

5. Los trabajos deberán ser escritos en Word, hoja A4, en letra Times New Roman, cuerpo 12, a interlineado simple. Márgenes de 2,5 cm en todo el formato. Deberán tener un mínimo de 3 carillas y un máximo de 5.

6. Se debe remitir un original impreso debidamente firmado y aclarado por los autores, conjuntamente con el texto en soporte informático de CD o disquete, a Junín 1440, CP: 1113, Capital Federal a nombre de Boletín de Responsabilidad Profesional. Atento: Lic. Judith Weiss. Se deberán incluir además, los datos del autor/es (dirección, teléfono, e-mail). Los trabajos también podrán ser enviados por e-mail a mundohospitalario@medicos-municipales.org.ar, pero es necesario previamente acordar la forma de entrega por teléfono de lunes a viernes de 11:30 a 17.30 con la Lic. Judith Weiss al 4806-1011.

7. El Comité Académico someterá a un primer análisis, los trabajos presentados. Podrá reformularlos y devolverlos para su corrección; como así también rechazará, aquellos que no cumplan con el reglamento, no respondan a los fines de la publicación o no alcancen los objetivos académicos. Los trabajos aceptados en principio por el Comité Académico, serán remitidos a la Coordinación Científica para su aprobación definitiva.

8. Los trabajos serán publicados de acuerdo a la fecha cronológica de aprobación definitiva, aunque ésta estará condicionada a las prioridades que fije la temática y las necesidades impuestas por la compaginación y formatos técnicos. 

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BIBLIOGRAFIA COMENTADA

TRATADO DE RESPONSABILIDAD MÉDICA

Editorial Ubijus-Legis (Buenos Aires; Bogotá; México DF; Caracas; Lima; Santiago; Miami), 2007. Autores: Marcelo López Mesa (Director), Domingo Bello Janeiro, Reyna Carrillo Fabella, José Daniel Casano, Phillippe Le Tourneau, Jorge Santos Ballesteros

 

En los últimos cuarenta años, la responsabilidad médica ha dejado de ser un tema de especulación académica y laboral para convertirse en una suerte de fuente de litigios. El correlato económico que conllevan las litis, la elevación de los costos de la praxis médica y prestaciones institucionales, el encarecimiento de los seguros, los gastos judiciales y administrativos, son ejemplos de la desarmonía de la práctica médica  y de la desnaturalización jurídica de la responsabilidad civil.

En un mundo y en un tiempo en el cual evoluciona en forma vertiginosa, la responsabilidad médica no permanece incólume. El abrumador desarrollo tecnológico colocó a escenarios médicos en teatros reales, antes ficticios o sólo presentes en el imaginario; por lo que la actualización, especialización y profundidad de conocimientos a considerar en situaciones de praxis médica resulta materia obligada en el ámbito del derecho y la medicina legal.

Atento a la gran cantidad de literatura sobre el tema, una nueva obra debe aportar ineludiblemente elementos de renovación. En el caso del Tratado de responsabilidad médica, los autores, notables en la compleja temática que nos ocupa, realizan el abordaje con naturalidad, solvencia y sobre todo, solidez científica y seriedad. La actualización en la materia es otra de sus características más destacables. El aporte del reconocido jurista francés Le Tourneau, referente europeo, sintetiza un amplio contenido doctrinario.

El libro presenta una útil exposición sobre responsabilidad civil médica en el derecho argentino y comparado con dos países latinoamericanos (Colombia y México) y dos europeos (España y Francia), permite una visión integradora para el que se inicia en el estudio, para el profesional en la materia y para el investigador. Otros temas de interés son: deberes y obligaciones del médico, naturaleza jurídica de ellos, actos médicos que comprometen su responsabilidad, distintos aspectos probatorios de la responsabilidad como la prueba pericial y el perito, responsabilidad penal y administrativa del médico y responsabilidad institucional de los establecimientos de salud.

Este tratado aborda casi toda la amplia e intrincada temática de la responsabilidad médica en todos sus ángulos de análisis: penal, civil, administrativa e institucional.

El lector médico y el especialista en medicina legal encontrarán respuestas concretas a sus interrogantes del campo jurídico en praxis médica, despejando conjeturas e intuiciones que sin quererlo, pueden perjudicar su tarea profesional, ya de por sí exigente y cada vez más compleja.